REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 29 de Octubre de 2010.
ASUNTO: 1U 542-10
Revisadas como a sido las actuaciones se evidencia que, en fecha 15 de Septiembre de 2010 fue interpuesta Acusación privada por parte del ciudadano JOSE JESUS BASTIDAS BERRIOS, quien se encontraba debidamente representado por los por Abogados ANTONIO JOSE ALVARADO Y JUAN ALMEIDA MENDEZ, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero 60.019 y 131.230, a quienes les fue conferido un Poder Especial tal como se evidencia en las actuaciones cursantes al folio cinco (5), acusación presentada por la presunta comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el Articulo 442 del Código Penal venezolano, donde se señala como responsable al ciudadano JONATHAN SEBASTIAN ACOSTA CARRASQUEL, portador de la cedula de identidad N° 18.782.350
Efectivamente en fecha 15-09-10 consta en este tribunal Primero de Juicio escrito de Acusación privada interpuesta por el ciudadano JOSE JESUS BASTIDAD BERRIOS, en contra de JONATHAN SEBASTIAN ACOSTA CARRASQUEL, portador de la cedula de identidad N° 18.782.350, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el Articulo 442 del Código Penal venezolano.
En fecha 16-09-10 se dicto auto de entrada de la presente acusación bajo el Numero 1U 542-10, a los fines de continuar su curso de ley.
En tal sentido el articulo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Art. 416 Desistimiento“… El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso. El acusador privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez motivadamente.
Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.
La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. (Subrayado del Tribunal).
El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado.
Declarado el abandono, el Juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.
Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes a su publicación…”
Es de hacer notar que desde la citada fecha no se han realizado por parte del accionante acto alguno que curse en la presente causa, constata no se que han trascurrido, hasta el día de hoy veintinueve ( 29) días hábiles , sin que se haya impulsado la acción en la presente causa, demostrando así falta de interés de la parte acusadora, en la persona de JOSE JESUS BASTIDAS BERRIOS, quien en su carácter de victima posee la carga de la titularidad de la Acción penal, y su intervención es .vital en la oportunidad de impulsar el proceso tal como se señala en sentencia N° 260, de la sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Luisa estela Morales de fecha 20-03-09.
Tal Abandono de la Acusación privada , lleva consigo la declaratoria del tribunal de temeridad o malicia del Acusador privado, considerando por el contrario este tribunal que el abandono tácito por falta de impulso, no se considera en este caso como una acción temeraria, pues en ningún momento se puso del conocimiento de la acción al querellado, por cuanto la presente Acusación privada se encontraba desde que se dejo de impulsar en etapa de admisión, y la misma nunca fue ratificada es por lo que se considera que la presente Acusación no es maliciosa o temeraria en su accionar..
Aunado a ello de la norma citada se evidencia existe en la presente causa un abandono por desistimiento tácito de continuar con la presente acusación por falta de interés en el impulso de la acción , que debe ser realizada por el Acusador Privado, en la persona del ciudadano JOSE JESUS BASTIDAS BERRIOS, o de sus apoderados Judiciales, es por ello; este Tribunal Primero de Juicio estima la existencia de una causal de abandono de la acusación privada tal como lo señala la norma adjetiva anteriormente transcrita y decreta el Abandono de la presente Acusación presentada por el ciudadano JOSE JESUS BASTIDAS BERRIOS,, portador de la cedula de identidad numero 9.264.112, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el Articulo 442 del Código Penal venezolano, el cual fuera cometido presuntamente por el ciudadano JONATHAN SEBASTIAN ACOSTA CARRASQUEL, portador de la cedula de identidad N° 18.782.350, - Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad conforme el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia declara:
UNICO: EL DESISTIMIENTO DE LA ACCION penal intentada por el ciudadano JOSE JESUS BASTIDAS BERRIOS, portador de la cedula de identidad numero 9.264.112, en contra de JONATHAN SEBASTIAN ACOSTA CARRASQUEL, portador de la cedula de identidad N° 18.782.350por la presunta comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el Articulo 442 del Código Penal venezolano, por considerar el Abandono tácito de la Acusación privada por falta de impulso procesal por mas de veinte ( 20 ) días. Sin costas- Notifíquese al accionante y su Apoderado. Remítase al Archivo en su oportunidad legal una vez firme.- Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO (s)
ABG. ATAMAYCA QUEVEDO.
LA SECRETARIA
ABOG .ANA KARINA RAMÍREZ
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABOG. ANA KARINA RAMÍREZ