REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 07 de Octubre de 2010

ASUNTO: 1M 510-09

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por el profesional DR WILMER QUINTANA, de la acusada CORALIA ALEJANDRINA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nºs 8.197.872, en la causa, que se les sigue por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Art. 462 ultimo aparte del Código Penal; quien alego entre otras cosas lo siguiente.-

“... .. En uso de las alternativas a la prosecución del proceso penal que actualmente brinda el nuevo procedimiento penal, atendiendo las facultades concedidas en el articulo 40, del código orgánico procesal penal y en virtud que el delito perseguido en esta investigación, se trata de un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, como es la cantidad de quince millones de bolívares ( 15.000.000,00 de la antigua denominación monetaria cuyo delito se m atribuye, libre de coacción y apremio, en pleno conocimiento de mis derechos, sin que mi voluntad signifique reconocimiento de otro hecho imputado, vengo a proponer como en efecto propongo ACUEDO REPARATORIO a la ciudadana MARIBEL DE JESUS CADENAS SOTO, con el objetivo de poner fin a este proceso…pido a este honorable tribunal fije Audiencia especial a los fines que lo verifique y homologue el presente acuerdo reparatorio con la urgencia del caso….. ”

Este Tribunal, siendo la oportunidad procesal para emitir el Dictamen correspondiente, observa:
De lo narrado por la ciudadana CORALIA PARRA DE GARANTON Asistida de su abogado quien propone la figura del ACUEDO REPARATORIO a la ciudadana MARIBEL DE JESUS CADENAS SOTO, por la cantidad de quince mil bolívares ( 15.000.,00).-

El Articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima, cuando

1) El Hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes Jurídicos disponibles de carácter patrimonial.-

2) Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.

A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificara el Fiscal del Ministerio Publico a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del Acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en el. Cuando existan varios imputados o victimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.

Cuando se trate de varias victimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios como victimas existen en el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias victimas respecto del mismo hecho punible.

Solo se podrá aprobar un acuerdo reparatorio a favor del imputado, después de tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto , el tribunal Supremo de Justicia, través del Órgano del Poder Judicial que designe, llevara un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.

En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el Fiscal del Ministerio Publico haya presentado la acusación , y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el juez pasara a dictar sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo”

En tal sentido la norma adjetiva penal es clara, al indicar que se propondrán los Acuerdos Reparatorios sobre bienes disponibles de carácter patrimonial, en oportunidad de la Celebración de Audiencia preliminar o antes del inicio del Debate cuando se trate de un Procedimiento Abreviado y en el presente caso específicamente conforme al ultimo aparte ya se verificaron las etapas señaladas.
Que la Aceptación por parte de este tribunal de un acuerdo reparatorio en la presente fase quebrantaría las normas procedimentales y los lapsos establecidos a solicitud de las partes y nos encontraríamos en un proceso regido por normas procesales que en aras de la Justicia debemos respetar y garantizar

El espíritu y razón del legislador en acuerdos Reparatorios, como formula de auto composición procesal se plantea en nuestro proceso penal con la finalidad de evitar un juicio, concluyendo la persecución de la acción penal con la propuesta del acusado a la victima de una cantidad cierta, que equivale al daño presuntamente causado, y sobre bienes de carácter patrimonial desde la fase preparatoria bajo ciertas condiciones como en el presente caso, sin embargo ya esa la oportunidad ocurrió


Se entiende entonces como inferida la declaratoria Sin lugar de la petición de los Profesional del derecho DR WILMER QUINTANA, considerándola extemporánea en respeto de las normas procesales que la rigen la formula alternativa ya precluyó.-

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley conforme a las previsiones del artículo, 164 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia declara:

UNICO: SIN LUGAR la solicitud los Profesionales del derecho DR WILMER QUINTANA, defensor de la acusada CORALIA ALEJANDRINA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nºs 8.197.872,, por considerarla extemporánea la Fijación de Audiencia especial de Acuerdo reparatorio, por cuanto la etapa a que corresponde dicha formula alternativa, ya precluyo; continuándose el curso de la presente causa pautado para el día 14-10-10 a las 2:00 pm, manteniéndose en consecuencia el Acto Fijado por este tribunal. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO (s)

ABG. ATAMAYCA QUEVEDO.
EL SECRETARIO

ABOG. FÉLIX ESTEBAN GONZALEZ
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

ABOG. FÉLIX ESTEBAN GONZALEZ