REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 08 de Octubre de 2010

ASUNTO: 1M .520-10


Siendo la oportunidad de Juicio Oral y Publico, iniciado por Acusación Privada de la ciudadana MARIA EULOGIA MEJIAS, asistida del abogado USMAR DE JESUS OLIVERO, seguido a la ciudadana DORIS RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de INJURIA, previsto y sancionado en el articulo, 444 del Código Penal.

En fecha 03-02-10, la presente causa se inicia mediante escrito interpuesto por ante el tribunal de Juicio que por distribución corresponda, siendo signada bajo el N° 1U 520-10, por la presunta comisión del delito de Injuria, previsto y sancionado en el articulo 444 del Código Penal ,

En fecha 04-02-10, se dicta auto mediante el cual se ordena a l Querellante subsanar los defectos que posee la Acusación privada, conforme a las previsiones del articulo 401 del Código Orgánico Procesal Penal

En fecha 11-02-10, se recibió escrito por parte de la ciudadana MARIA EULOGIA MEJIAS, asistida del abogado USMAR DE JESUS OLIVERO, con oportunidad de subsanar la acusación presentada tal como fuera solicitado por este tribunal.
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En fecha 19-02-10, se dicto auto de Admisión de Acusación privada conforme las previsiones del articulo401 del código orgánico procesal penal y condición de victima a la ciudadana MARIA EULOGIA MEJIAS, en contra de la ciudadana DORIS RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de INJURIA ; previsto y sancionado en el articulo 444 del Código Penal.

En fecha 02-06-10 comparece la ciudadana MEJIAS MARIA EULOGIA a los fines de ratificar querella interpuesta en contra de DORIS ELISA RODRÍGUEZ.

En fecha 03-06-10 se fija Audiencia de conciliación, la cual se realizo en fecha 01-07-10, fijándose la celebración de Juicio Oral Y Publico, la admisión de las pruebas ofrecidas

En fecha 08-10-10, constituido el tribunal en la sala de Juicio y advertidos de las generales de ley, se le concede el derecho de palabra a la persona del querellante quien expuso sus alegatos y e posteriormente el Abogado de la Querellada , solicita de este tribunal la nulidad de lo actuado por cuanto el Abogado asistente de la Querellante , adolece de poder para su representación.-

En consecuencia este tribunal observa,


En tal sentido el articulo 401 del Código orgánico procesal penal establece las formalidades que debe contener la acusación privada, deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:

1-El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado
2-El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado
3-El delito que se le imputa y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración
4- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho
5-Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito
6-La justificación de la condición de victima
7- La firma del acusador o de su apoderado con poder especial
Si el acusador no supiere o no pudiere firmar concurrirá personalmente ante el juez y en su presencia, estampara sus huellas digital

De la Norma Trascrita se evidencia los requisitos taxativos y formales que debe contener la Acusación Privada desde la oportunidad de inserción, como es la estatuida en el ordinal 7 , que debe contener la firma del acusador o de su apoderado con poder especial no teniendo poder especial el ciudadano USMAR DE JESU OLIVEROS para representar a la ciudadana MARIA EULOGIA MEJIAS, lo tal como se determina en el articulo 415 del Código Orgánico Procesal Penal.

Articulo 415. Poder. El poder para representar al acusador privado en el proceso debe ser especial y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata. El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para los asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados

Tal omisión de presentación de Poder especial por parte del Abogado Asistente, se observa desde la oportunidad de la Admisión de la Acusación privada en fecha, sin embargo no fue advertida hasta esta oportunidad, siendo este uno de los requisitos formales de la querella que podría determinar su no admisión, por cuanto el poder para representación debió constituirse con las formalidades de los poderes para los asuntos civiles, por lo cual este punto deben ser aplicables las disposiciones de los artículos 150 y siguientes del Código Procesal Civil incluyendo las previsiones del artículo 154 ejusdem, según las cuales el poder debe ser especial, ya que debe expresar la persona contra quien se dirige la querella y el hecho punible de que se trata.
Por lo que se evidencia que en la presente causa no existe poder especial otorgado al Abogado USMAR OLIVEROS, por lo que no estando cumplidos uno de los requisitos de la acusación, es por lo que considera este juzgado declarar la nulidad del auto de admisión de querella de fecha 19-02-10, por faltar uno de los requisitos indispensables para la admisibilidad de la acusación como es el establecido en el articulo 401 numeral 7.

Alego el Abogado Asistente que no debe sacrificarse la justicia por formalidades no esenciales, sin embargo tal requisito de procedibilidad no puede considerarse no esencial o de mera forma por cuanto se encuentra taxativamente enunciado en la norma procesal penal para su admisión lo cual impide el normal desenvolvimiento procesal de la presente causa, por cuanto se violentan las normas relajando los preceptos aplicables mal podrían valer como sustento de decisión judicial actos irritos que conllevan a la nulidad de todo lo actuado.-
A tenor de la nulidad solicitada y revisada la presente causa, conforme a lo previsto en el articulo 195 de nuestra norma procesal que indica:

“Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones”


Analizado lo anterior así como las actas procesales se evidencia que es posible dada la etapa en que se encuentra el presente proceso que se convalide un acto que debió estar contenido desde el inicio, y precluida como se encuentra la etapa de subsanación para la inserción del Poder especial como requisito de procedibilidad, estatuido en el articulo 401 ordinal 7°, para que el Abogado Usmar olivero, actué en representación y con la cualidad que posee la victima en la presente causa, actuando este tribunal conforme al articulo 257 y 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 195 y 196 del Código orgánico Procesal penal, como garante de las normas y garantías procesales y la igualdad de las partes, Acuerda con lugar la Nulidad del Acto de Admisión de Acusación Privada de fecha 19-02-10, así como los actos subsiguientes, teniéndose como no admitida la Acusación privada

Es por lo que analizada la solicitud de Nulidad, por ser de orden Publico, se considera que lo precedente será declarar Con lugar la solicitud de la defensa de nulidad de las actuaciones, po cuanto se evidencia la falta de un requisito de procedibilidad, estatuido en el articulo 401 numeral 7 del código Orgánico procesal penal

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: La Nulidad Absoluta del auto de fecha 19-02-10, que admite la acusación privada presentada por la ciudadana Maria Eulogia Mejias, asistido por el abogado USMAR DE JESÚS OLIVEROS, quienes presentaron acusación privada en contra de la ciudadana DORIS RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de INJURIA, previsto y sancionado en el articulo, 444 del Código Penal., y en consecuencia los actos siguientes; por faltar uno de los requisitos indispensables para la admisibilidad de la acusación como es el establecido en el articulo 401 numeral 7. Todo de conformidad con los artículos 195 y 196 del Código Orgánico.
SEGUNDO: Conforme a lo narrado en el particular anterior, se deja sin efecto al celebración del presente Juicio, dada la declaratoria de nulidad anunciada.-

Notifíquese. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO (s)

ABG. ATAMAYCA QUEVEDO.
LA SECRETARIA

ABOG. ANA KARINA RAMIREZ
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABOG. ANA KARINA RAMIREZ

CAUSA 1M 520-10