REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
San Fernando de Apure, 01 de Octubre de 2010.-
200º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Asunto Penal N° 1CA-1.767-10.
Jueza: DRA. ANA ISABEL MARCANO
Procedencia: FISCALÍA OCTAVA ABOG. MILANYELA HERNANDEZ
Defensora Publica: ABOG. EUMAR TIRADO
Víctima : IDENTIDAD OMITIDA
Delito: VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Secretario: ABOG. YUNYS MANUEL MENDEZ
Adolescente Imputado (s): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
En el día de hoy, Primero (01) de Octubre de Dos mil Diez (2010), siendo las 10:05 horas de la mañana, hora fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante la Jueza de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, DRA. ANA ISABEL MARCANO, y estando las partes debidamente convocadas por la vía mas expedita atendiendo a la naturaleza del acto que nos ocupa, se constituyó este Tribunal de Control, con el secretario ABOG. Yunys Manuel Méndez, y acto seguido la ciudadana Jueza procedió a solicitar al ciudadano Secretario, verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABOG. MILANYELA HERNANDEZ, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento al adolescente imputado acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la Carta Magna en cuanto al derecho que tienen de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia deben tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que los favorezca, asimismo les hizo del conocimiento sobre el carácter educativo del proceso, advirtiéndole que cualquier circunstancia o palabra que no comprendiera podía solicitar al Tribunal que le explicara, de igual forma se le hizo del conocimiento sobre los hechos que motivan la presente, y sobre la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante Fiscal. En éste estado se le cede la palabra al representante del Ministerio Público DRA. MILANYELA HERNÁNDEZ, quien en uso del mismo expone: “Buenas días, esta representación fiscal del Ministerio Público presenta ante este Tribunal de Control al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de los hechos acaecidos bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en fecha: 29 de Septiembre de 2010 (la fiscal narra los hechos plasmados en el acta policial de fecha 29-09-2010), ahora bien vistas las actuaciones Policiales por los funcionarios actuantes y que guardan relación con los hechos que nos ocupa esta representación fiscal precalifica el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto, establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se decrete la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 597 Y 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el articulo 537 de la Ley de Protección del Niño y Adolescente; De igual forma se continúe la presente investigación por el Procedimiento Especial de su articulo 94 ejusdem, es por lo que solicito la medida cautelar 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, previsto en el literal “C” , por ante la autoridad que indique el tribunal. Es Todo.”. En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes procede a explicar al adolescente los hechos narrados por el fiscal y la calificación jurídica dada por el delito de: violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 del Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, así como sus implicaciones otorgándosele el derecho de palabra para que expongan cuanto tengan a bien respecto a los hechos que se imputan habiendo sido impuesto del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente. De seguida el Adolescente FREDERIC GREGORIO DIAZ, manifiesta: “Si deseo declarar y expone: “Lo que paso fue, que yo vivo en Mantecal en el barrio el Yopito, en la calle principal casa S/N, y no es así como dicen los testigos, si no que Wilkis estaba golpeando al niño chiquitico y yo no lo quería que lo golpeara y entonces ahí luchamos un rato y ella pellizcaba al niño y ella quería que le pasaran un cuchillo y que la soltara y yo le decía que no la iba a soltar y entonces yo le doble el brazo asía atrás, yo la solté y ahí llego mi tío francisco Javier la agarro por los pelos que se le enredo y por eso nos denunciaron a la Guardia ”. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública DRA. EUMAR TIRADOS, quien expone: “ Oída la declaración de mi representado así como lo solicitado por el Ministerio Publico se acuerde la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “c” de de la ley Orgánica para la Protección de Niño, niña y del Adolescente y tomando en consideración el lugar de residencia de mi defendido que es en la localidad de Mantecal, la defensa publica considera procedente y ajustada a derecho la solicitud realizada por la Fiscal con relación al procedimiento especial por la Ley que rige la materia y se aplique la Medida Cautelar establecida en el articulo 582 de la Ley para la Protección al niño y el adolescente conforme el literal “C” y que se conceda la libertad desde esta misma sala de audiencia y las presentaciones se hagan por ante la localidad de Mantecal Estado Apure ”.-Es todo. “Seguidamente la ciudadana Jueza luego de escuchados los argumentos de ambas partes, expone: “Oída la exposición de las partes este Tribunal en funciones de Control de Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal procede a dictar decisión en los siguientes términos: PRIMERO: “Revisadas las actuaciones en la presente causa donde consta en acta de investigación penal de fecha 29/09/2010, suscrita por los funcionarios SM/1 HERRERA TIMAURE JOSE y S/1 CAMARGO ACOSTA FRANCISCO, donde se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue detenido el adolescente evidenciándose que la detención fue de forma flagrante, y en tal sentido Se legitima la aprehensión en flagrancia por estar dados los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres de una vida libre de violencia, y con lugar la solicitud de las partes de proseguir la presente causa por el Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley especial aplicable de forma supletoria al presente proceso, toda vez de ser el Ministerio Público el titular de la acción quién conoce cuáles son los elementos que restan por recabar; SEGUNDO: SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en virtud de los hechos narrados en las actas del presente expediente; TERCERO: Se Considera procedente Acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor del adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA , de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; con presentaciones periódicas CADA QUINCE (15) DIAS por ante el TRIBUNAL DE MANTECAL ESTADO APURE. Y así se decide.
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a las razones de hecho y de derecho antes señalados Declara:
PRIMERO: Se legitima la aprehensión en flagrancia por estar dados los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres de una vida libre de violencia, y con lugar la solicitud de las partes de proseguir la presente causa por el Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 94 de la ejusdem, aplicable de forma supletoria al presente proceso, toda vez de ser el Ministerio Público el titular de la acción quién conoce cuáles son los elementos que restan por recabar.-
SEGUNDO: SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA por el delito de violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en virtud de los hechos narrados en el presente expediente. –
TERCERO: Se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor del adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; con presentaciones periódicas CADA QUINCE (15) DIAS por ante EL TRIBUNAL DE MANTECAL ESTADO APURE.-
CUARTO: Se acuerda la Libertad desde esta misma sala líbrese o conducente, siendo las 10:40 horas de la mañana, se dio por concluido el acto es todo. Termino se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTE;
DRA. ANA ISABEL MARCANO
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