REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
San Fernando de Apure, 01 de Octubre de 2010.-
200º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Asunto Penal N° 1CA-1.768-10.
Jueza: DRA. ANA ISABEL MARCANO
Procedencia: FISCALÍA OCTAVA, ABOG. MILANYELA HERNANDEZ
Defensora Publica: ABOG. EUMAR TIRADO
Víctima : IDENTIDAD OMITIDA
Delito: VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Secretario: ABOG. YUNYS MANUEL MENDEZ
Adolescente Imputado (s): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
En el día de hoy, Primero (01) de Octubre de Dos mil Diez (2010), siendo las 10:30 horas de la mañana, previo lapso de espera para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante la Jueza de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, DRA. ANA ISABEL MARCANO, y estando las partes debidamente convocadas por la vía mas expedita atendiendo a la naturaleza del acto que nos ocupa, se constituyó este Tribunal de Control, con el secretario ABOG. YUNYS MANUEL MENDEZ, y acto seguido la ciudadana Jueza procedió a solicitar a la ciudadana secretaria, verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABOG. MILANYELA HERNANDEZ, del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, así como la Defensora Pública DRA. EUMAR TIRADO, quién acepta su designación.. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento al adolescente imputado acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la Carta Magna en cuanto al derecho que tienen de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia deben tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que los favorezca, asimismo les hizo del conocimiento sobre el carácter educativo del proceso, advirtiéndole que cualquier circunstancia o palabra que no comprendiera podía solicitar al Tribunal que le explicara, de igual forma se le hizo del conocimiento sobre los hechos que motivan la presente, y sobre la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante Fiscal. En éste estado se le cede la palabra al representante del Ministerio Público DRA. MILANYELA HERNÁNDEZ, quien en uso del mismo expone: “Buenas días, esta representación Fiscal del Ministerio Público presenta ante este Tribunal de Control al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en virtud de los hechos acaecidos bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en fecha: 27 de Septiembre de 2010, (la fiscal narra los hechos plasmados en el acta policial de fecha 27-09-2010), ahora bien vistas las actuaciones Policiales, por los funcionarios actuantes y que guardan relación con los hechos que nos ocupa esta representación fiscal precalifica el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto, establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, igualmente solicito se decrete la nulidad de la aprehensión de conformidad con el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue colocado fuera del lapso establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en virtud de la declinatoria realizada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y se siga por el procedimiento ordinario. Es Todo.”. En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes procede a explicar al adolescente los hechos narrados por el fiscal y la calificación jurídica dada por el delito de: violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 del Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, así como sus implicaciones otorgándosele el derecho de palabra para que expongan cuanto tengan a bien respecto a los hechos que se imputan habiendo sido impuesto del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente. Luego se le cedió la palabra al imputa WILLIAMS GEOMAR ZARATE, quien manifestó: “No deseo declarar”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública DRA. EUMAR TIRADO, quien expone: oída la declaración de la representante del Misterio Publico y revisada las acta procesales, la defensa solicita se decrete la nulida del acto de aprehensión, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así como no están dados los supuestos del articulo 557 de la ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del adolescente, y en consecuencia solicito se le otorgue la libertad plena a mi defendido desde esta sal “ .-Es todo. “Seguidamente la ciudadana Jueza luego de escuchados los argumentos de ambas partes, expone: “Oída la exposición de las partes ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL, procede a dictar decisión en los siguientes términos: PRIMERO: El Ministerio Publico solicita la NULIDAD DEL ACTO DE APREHENSIÓN, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide ajustado a derecho dicha petición, a la cual se adhirió la Defensa Pública; SEGUNDO: Igualmente solicito el Ministerio Público, la prosecución del proceso por vía ordinaria, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable de forma supletoria al presente asunto, la cual se acuerda con lugar; TERCERO: Se insta al Ministerio Público, a dictar el acto conclusivo en el lapso de ley, dejando constancia que la presente causa se mantendrá a la espera del mismo en los Archivos de este Tribunal. Y así se decide.-
III
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a las razones de hecho y de derecho antes señalados Declara:
PRIMERO: Se decreta la NULIDAD DEL ACTO DE APREHENSIÓN y en consecuencia la LIBERTAD PLENA, a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. De conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Proseguir la investigación del proceso por vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable de forma supletoria al presente asunto, conforme a lo establecido en el 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
TERCERO: Se insta al Ministerio Público, a dictar el acto conclusivo en el lapso de ley, dejando constancia que la presente causa se mantendrá a la espera del mismo en los Archivos de este Tribunal. Y así se decide. Ordénese lo conducente. Es todo, terminó siendo las 110:00 horas de la mañana, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTE;
DRA. ANA ISABEL MARCANO
|