REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
San Fernando de Apure, 13 de Octubre de 2010.-
200º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Asunto Penal N° 1CA-1.772-10.
Jueza: DRA. ANA YSABEL MARCANO
Procedencia: FISCALÍA OCTAVA ABOG. MILANYELA HERNANDEZ
Defensora Privada: ABOG. ALEXIS ALEJANDRO SILVA VILLANUEVA
Víctima : IDENTIDAD OMITIDA
Delito: VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
Secretario: ABOG. YUNYS MANUEL MENDEZ
Adolescente Imputado (s): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
En el día de hoy, Trece (13) de Octubre de Dos mil Diez (2010), siendo las 9:00 horas de la mañana, hora fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante la Jueza de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, DRA. ANA YSABEL MARCANO, y estando las partes debidamente convocadas por la vía mas expedita atendiendo a la naturaleza del acto que nos ocupa, se constituyó este Tribunal de Control, con el secretario ABOG. Yunys Manuel Méndez, y acto seguido la ciudadana Jueza procedió a solicitar al ciudadano Secretario, verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABOG. MILANYELA HERNANDEZ, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA , Titular de la cedula de identidad: V-25.711.552, soltero, nacido , Edad 14 años, de profesión obrero, residenciado en la carretera Nacional Achaguas, sector Bethel, Fundo el Progreso, Municipio Biruaca, Estado Apure, así como el Defensor Privado ABOG. ALEXIS ALEJANDRO SILVA VILLANUEVA, quién previamente a este acto fue juramentado y acepta su designación. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento al adolescente imputado acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la Carta Magna en cuanto al derecho que tienen de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia deben tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que los favorezca, asimismo les hizo del conocimiento sobre el carácter educativo del proceso, advirtiéndole que cualquier circunstancia o palabra que no comprendiera podía solicitar al Tribunal que le explicara, de igual forma se le hizo del conocimiento sobre los hechos que motivan la presente, y sobre la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante Fiscal. En éste estado se le cede la palabra al representante del Ministerio Público DRA. MILANYELA HERNÁNDEZ, quien en uso del mismo expone: “Buenas días, esta representación Fiscal del Ministerio Público presenta ante este Tribunal de Control al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la cedula de identidad: V-25.711.552, soltero, nacido , Edad 14 años, de profesión obrero, residenciado en la carretera Nacional Achaguas, sector Bethel, Fundo el Progreso, Municipio Biruaca, Estado Apure, en virtud de los hechos acaecidos bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en fecha, 11 de Octubre 2010 (la fiscal narra los hechos plasmados en el acta policial de fecha 11-10-2010), ahora bien vistas las actuaciones Policiales por los funcionarios actuantes y que guardan relación con los hechos que nos ocupa esta representación fiscal precalifica el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el 80 ambos de Código Penal Venezolano y por cuanto consta en acta el registro de cadena de custodia, donde se evidencia la retención de un arma de fuego tipo escopeta, y un (01) cartucho percutido, se precalifica igualmente por el delito de porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 277 de Código Penal Venezolanos, se decrete la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 597 Y 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el articulo 537 de la Ley de Protección del Niño y Adolescente; De igual forma se continúe la presente investigación por el Procedimiento Especial de su articulo 94 ejusdem, es por lo que solicito la medida cautelar 582 literal “C”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, como es la presentación periódica cada Quince (15) días, ante el Tribunal o la autoridad que es designe. Es Todo.” En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes procede a explicar al adolescente los hechos narrados por el Fiscal y la calificación jurídica dada por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el 80 ambos de Código Penal Venezolano y por cuanto consta acta de cadena de custodia donde se evidencia la retención de un arma de fuego tipo escopeta, y un (01) cartucho percutido se precalifica igualmente por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 Código Penal Venezolanos, así como sus implicaciones otorgándosele el derecho de palabra para que expongan cuanto tengan a bien respecto a los hechos que se imputan habiendo sido impuesto del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente. De seguida el Adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, manifiesta: “Si deseo declarar y Expuso: “bueno yo lo que quiero decir que eso no es cierto yo venia del fundo de mi papa y yo estaba parado frente de la casa donde sucedieron los hechos y vienen los policías y me agarran sin nada y me acusan de que yo estaba disparando y eso no es cierto a mi no me encontraron nada y esa arma la encontraron en esa casa y a mi nunca me encontraron nada y ellos entraron a la fuerza a esa casa y le cedo la palabra mi defensor es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABOG. ALEXIS SILVA, quien expone: “ Oído lo manifestado por mi defendido donde manifiesta que se encontraba frente de la casa cuando lo agarraron y el mismo no vive en esa residencia ya que el vive en Bethel y ellos no dejaron constancia a quien pertenecía la casa y solicito sea desestimada la fragancia y la precalificación Jurídica que le ha dado el Ministerio Publico como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el 80 ambos de Código Penal Venezolano y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 Código Penal Venezolanos, ya que en ningún momento llegaron a conseguirle nada, igualmente solicito se siga el procedimiento por la vía ordinaria y se me conceda copia del acta.- Es todo. “Seguidamente la ciudadana Jueza luego de escuchados los argumentos de ambas partes, expone: “Oída la exposición de las partes este Tribunal en funciones de Control de Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal procede a dictar decisión en los siguientes términos: PRIMERO: “Revisadas las actuaciones en la presente causa donde consta en acta de investigación penal de fecha 11/10/2010, suscrita por los funcionarios actuantes, donde se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue detenido el adolescente evidenciándose que la detención fue de forma flagrante, y en tal sentido Se legitima la aprehensión en flagrancia por estar dados los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres de una vida libre de violencia, y con lugar la solicitud de las partes de proseguir la presente causa por el Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley especial aplicable de forma supletoria al presente proceso, toda vez de ser el Ministerio Público el titular de la acción quién conoce cuáles son los elementos que restan por recabar; SEGUNDO: SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA por el delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el 80 ambos de Código Penal Venezolano y por cuanto consta acta de cadena de custodia donde se evidencia la retención de un arma de fuego tipo escopeta, y un (01) cartucho percutido se precalifica igualmente por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolanos, en virtud de los hechos narrados en las actas del presente expediente; TERCERO: Se Considera procedente Acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor del adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA , Titular de la cedula de identidad: V-25.711.552, soltero, nacido 26-03-1996, de 14 años de edad, de profesión obrero, residenciado en la carretera Nacional Achaguas, sector Bethel, Fundo el Progreso, Municipio Biruaca, Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; como es la presentación periódicas cada Quince (15) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a las razones de hecho y de derecho antes señalados Declara:
PRIMERO: Se legitima la aprehensión en flagrancia por estar dados los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres de una vida libre de violencia, y con lugar la solicitud de las partes de proseguir la presente causa por el Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 94 de la ejusdem, aplicable de forma supletoria al presente proceso, toda vez de ser el Ministerio Público el titular de la acción quién conoce cuáles son los elementos que restan por recabar.-
SEGUNDO: SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el 80 ambos de Código Penal Venezolano y por cuanto consta acta de cadena de custodia donde se evidencia la retención de un arma de fuego tipo escopeta, y un (01) cartucho percutido se precalifica igualmente por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolanos, en virtud de los hechos narrados en el presente expediente. –
TERCERO: Se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor del adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la cedula de identidad: V-25.711.552, soltero, nacido 26-03-1996, de 14 años de edad, de profesión obrero, residenciado en la carretera Nacional Achaguas, sector Bethel, Fundo el Progreso, Municipio Biruaca, Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; como es la presentación periódica cada Quince (15) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.-
CUARTO: Se acuerda la Libertad desde esta misma sala, expídase la copia solicitada líbrese lo conducente, siendo las 9:30 horas de la mañana, se dio por concluido el acto es todo. Termino se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTE,
DRA. ANA YSABEL MARCANO
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