REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES


San Fernando de Apure, 29 de Octubre de de 2010.-
200º y 151º
CAUSA Nº 1CA-1710-10

Por cuanto este Tribunal acordó agotar las diligencias pertinentes a la citación tanto de la víctima en la presente causa ciudadano IGNACIO YOVANNY HERRERA NUÑEZ, como de la imputada IDENTIDAD OMITIDA, a los efectos de celebrar audiencia especial de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo imposible su localización hasta la presente fecha y como quiera que consta en autos las resultas negativas de ambas notificaciones es por lo que se considera procedente y ajustado a derecho, dejar sin efecto la fijación de la referida audiencia especial y dictar decisión de oficio mediante auto debidamente fundamentado, en cuanto a la solicitud interpuesta por la FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, con competencia en materia Penal de Responsabilidad del Adolescente, de San Fernando de Apure, Estado Apure, en la que pide se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa iniciada por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE previsto en el artículo 453 del Código Penal, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, para emitir el pronunciamiento de rigor hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que cursa al folio 02 de la causa Acta Policial de fecha 09-06-04, mediante la cual dejan constancia de la denuncia formulada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA
.

SEGUNDO: Que al folio 14 de la causa cursa Auto de inicio de la correspondiente investigación.

TERCERO: Que se desprende del folio 05 de la causa acta de inspección técnica suscrita por los funcionarios Marcos Atilio Maluenga y Angel Capote mediante la cual se deja constancia del sitio del suceso.

De las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que en fecha 09 de junio de 2004, ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente causa.

Por su parte alega el Ministerio Público en su escrito de solicitud que “…..del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos establecidos en el Código Penal venezolano, vigente para la fecha, específicamente el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano IGNACIO HERRERA.
En este orden de ideas al delito de HURTO SIMPLE, le corresponde un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un hecho punible de acción publica. …
…solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa iniciada por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal venezolano vigente para la fecha de los hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal”. (sic)


De la revisión practicada a las actas que conforman la presente causa, en la que figura como imputada la adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; se evidencia que efectivamente desde que sucedieron los hechos, es decir desde el 09 de Junio de 2004 hasta la presente fecha 29 de Octubre de 2010, ha transcurrido un lapso de seis (06) años, cuatro (04) meses y veinte (20) días. Ahora bien de conformidad con lo estatuido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su encabezamiento que establece que: “La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…..” y por cuanto en el caso que nos ocupa ha trascurrido más del tiempo máximo para la prescripción de la acción en materia penal de responsabilidad del adolescente, es decir, más de tres (3) años, se observa que efectivamente se extinguió la acción penal al haber operado la prescripción, tal como lo manifiesta el Ministerio Público en su solicitud.

En consecuencia, por lo expuesto en el párrafo anterior, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA; por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, específicamente el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo previsto en el artículo 615 Y 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 48 numeral 8° ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todos los hechos anteriormente narrados y analizados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, planteada por la representante del Ministerio Público ABOG. MILANYELA HERNANDEZ, en la Causa Penal Nro. 1CA-1.710-10, seguida en contra de la imputada: IDENTIDAD OMITIDA; por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano IGNACIO YOVANNY HERRERA NUÑEZ, conforme a lo establecido en el artículo 615 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 48 numeral 8º ejusdem. Cúmplase.
LA JUEZA,

ABG. ANA YSABEL MARCANO V.