REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
San Fernando de Apure, 04 de Noviembre de 2010.-
200º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
ASUNTO PENAL N° 1CA-1.774-10
JUEZ: Dra. ANA YSABEL MARCANO.
PROCEDENCIA: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. EUMAR TIRADO FUENTES.
VÍCTIMA: DETZI JOSEFINA FARFAN MUÑOZ.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
SECRETARIA: ABOG. ANA KARINA RAMIREZ.
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el día de hoy, Cuatro (04) de Noviembre de 2010, previo lapso de espera siendo las 2:30 horas de la mañana, se procede a dar inicio a la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante la Jueza de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, DRA. ANA YSABEL MARCANO, y estando debidamente convocadas las partes, se constituyó este Tribunal de Control, la Secretaria Abog. ANA KARINA RANMIREZ, a quien la ciudadana Jueza procedió a solicitar la verificación de la presencia de las partes, quien manifestó que se encuentran presentes la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABOG. MILANYELA HERNANDEZ, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó al Tribunal no tener abogado de confianza, solicitando les sea designado un Defensor Público y encontrándose presente la Defensora Pública ABOG. EUMAR TIRADO FUENTES, asumió la defensa del mismo. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento a los adolescentes imputado acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la Carta Magna en cuanto al derecho que tienen de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia deben tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que los favorezca, asimismo les hizo del conocimiento sobre el carácter educativo del proceso, advirtiéndole que cualquier circunstancia o palabra que no comprendiera podía solicitar al Tribunal que le explicara, de igual forma se le hizo del conocimiento sobre los hechos que motivan la presente, y sobre la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante Fiscal. En éste estado se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público ABOG. MILANYELA HERNÁNDEZ, quien expuso: “…Esta representación Fiscal del Ministerio Público presenta ante este Tribunal de Control al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, soltero, de 15 años de edad, nacido el 04/12/1996, titular de la cedula de identidad Nº 24.103.344, hijo de Flor Flores (V) y Franklin Rodriguez , residenciado en la Urbanización Los Centauros, sector “A”, 3era. Transversal, casa numero 04, de esta ciudad de San Fernando de Apure Estado Apure; en virtud de los hechos acaecidos en fecha: 03 de Noviembre de 2010, los cuales se encuentran descritos en el acta policial que cursa al folio 04 y vuelto del expediente (la fiscal narra los hechos plasmados en el acta policial, la cual se le permitió leer); en consecuencia, esta representación Fiscal precalifica el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; igualmente solicito se decrete la flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se siga la presente investigación por procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem; por ultimo se verifico que el adolescente es reincidente y visto que la representante se comprometió con el Tribunal a traer los informes médicos del mismo y en virtud de que no cumplió con la medida impuesta por este Tribunal, solicito su detención conforme a lo previsto en el artículo 559, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Es Todo.”. En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes procede a explicar al adolescente los hechos narrados por el fiscal y la calificación jurídica dada por el delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; así como sus implicaciones, otorgándosele el derecho de palabra al imputado de autos, quien estando libre de apremio, coacción, presión y sin juramento expuso: “No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente le fue cedido el derecho de petición a la Defensora Pública ABOG. EUMAR TIRADO FUENTES, quien expuso: “Oído lo expuesto por a representante del Ministerio Público y lo manifestado por mi defendido, la Defensa Pública previa conversación con la representante del adolescente esta manifestó que el mismo presenta problemas neurológicos y padece de ataques epilépticos y necesita tomarse una pastilla para calmarse; en consecuencia, la defensa solicita muy respetuosamente al Tribunal, tener en consideración tal situación, le sea impuesto a mi defendido la medida menos gravosa, como lo es la entrega a su representante, y de ser acordado lo solicitado por la Representación fiscal, solicito a este Tribunal ordene todo lo conducente a los fines de realizar los exámenes neurológicos y psiquiátricos y oído lo manifestado por la representante Fiscal de que el Adolescente es reincidente y verificado en los expedientes llevados por el Tribunal se verifico que dicho adolescente se le sigue por las causa 1CA-1720-10 y 1CA-1734-10, en virtud de tal situación solicito la acumulación de las causas. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza luego de escuchados los argumentos de ambas partes, expone: Oída la exposición de las partes este Tribunal en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, antes de decidir hace las siguientes observaciones: PRIMERO: El Ministerio Publico solicita la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de recabar la información necesaria para emitir el acto conclusivo, una vez revisada el acta policial inserta al folio 04 y vuelto de la causa, donde consta el y tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y en tal sentido Se legitima la aprehensión en flagrancia por estar dados los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, y con lugar la solicitud de las partes de proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable de forma supletoria al presente proceso, toda vez de ser el Ministerio Público el titular de la acción quién conoce cuáles son los elementos que restan por recabar. SEGUNDO: Se declara con lugar la precalificación jurídica dada por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, por ajustarse a los hechos plasmados en las actas; TERCERO: Vista la solicitud fiscal de la Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar , y la precalificación dada a los hechos, y visto lo solicitado por la defensa, esta Juzgadora estima conforme a derecho declarar con lugar lo solicitado por la Fiscal e imponer al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, soltero, de 15 años de edad, nacido el 04/12/1996, titular de la cedula de identidad Nº 24.103.344, hijo de Flor Flores (V) y Franklin Rodríguez, residenciado en la Urbanización Los Centauros, sector “A”, 3era. Transversal, casa numero 04, de esta ciudad de San Fernando de Apure Estado Apure, la Detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, establecidas en artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, así mismo acuerda Con Lugar los solicitado por la Defensa Publica en relación acumulación de las referidas causa conforme a lo establecido en el articulo 66 del código Orgánico Procesal Penal y a la realización de lo exámenes médicos, así mismo se acuerda oficiar al director del Departamento de Psiquiatría y Neurología del Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad a los fines de realizar al adolescente los exámenes médicos, oficiar al Comandante General de la Policía a los fines de realizar el Traslado del adolescentes desde la casa de Formación Integral para Varones hasta la sede del hospital Pablo Acosta Ortiz de esta cuidad igualmente se oficie a la casa de Formación Integral para Varones para informar sobre el referido traslado y visto que las causa 1CA-1720-10 Y 1CA-1734-10 se encuentran en la Fiscalia Octava del Ministerio Publico este Tribunal acuerda solicitarlas con oficio a los fines de proveer lo solicitado. Y así decide.-

CUARTO: Se ordena su reclusión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en la Casa de Formación Integral para Varones de esta ciudad, hasta tanto se de cumplimiento a lo ordenado en el punto anterior. Y así se decide.-

III
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a las razones de hecho y de derecho antes señalados Declara:

PRIMERO: Se legitima la aprehensión en flagrancia por estar dados los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, y con lugar la solicitud de las partes de proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable de forma supletoria al presente proceso, toda vez de ser el Ministerio Público el titular de la acción quién conoce cuáles son los elementos que restan por recabar.-

SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la precalificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público ABOG. MILANYELA HERNANDEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, por ajustarse a los hechos plasmados en las actas.-

TERCERO: Vista la solicitud fiscal de la Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar , y la precalificación dada a los hechos, y visto lo solicitado por la defensa, esta Juzgadora estima conforme a derecho declarar con lugar lo solicitado por la Fiscal e imponer al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, soltero, de 15 años de edad, nacido el 04/12/1996, indocumentado, hijo de Flor Flores (V) y Franklin Rodríguez , residenciado en la Urbanización Los Centauros, sector “A”, 3era. Transversal, casa numero 04, de esta ciudad de San Fernando de Apure Estado Apure, la Detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, establecidas en artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, así mismo acuerda Con Lugar los solicitado por la Defensa Publica en relación acumulación de las referidas causa conforme a lo establecido en el articulo 66 del código Orgánico Procesal Penal y a la realización de lo exámenes médicos, así mismo se acuerda oficiar al director del Departamento de Psiquiatría y Neurología del Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad a los fines de realizar al adolescente los exámenes médicos, oficiar al Comandante General de la Policía a los fines de realizar el Traslado del adolescentes desde la casa de Formación Integral para Varones hasta la sede del hospital Pablo Acosta Ortiz de esta cuidad igualmente se oficie a la casa de Formación Integral para Varones para informar sobre el referido traslado, y visto que las causa 1CA-1720-10 Y 1CA-1734-10 se encuentran en la Fiscalia Octava del Ministerio Publico este Tribunal acuerda solicitarlas con oficio a los fines de proveer lo solicitado. Y así decide.

CUARTO: Se ordena su reclusión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA en la Casa de Formación Integral para Varones de esta ciudad, líbrese la correspondiente Boleta de Detención Preventiva de Libertad. Es todo, terminó siendo las 04:30 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.-
La Juez,

DRA. ANA YSABEL MARCANO