REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 08 de Octubre de de 2010.-
200º y 151º
CAUSA Nº 1CA-1729-10
Por cuanto en fecha 22-06-2010, este Tribunal acordó agotar las diligencias pertinentes a la citación de la víctima en la presente causa ciudadana Jenny Naidi Tovar Aranguren, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez conste en autos la resulta de la misma, dictar decisión de oficio mediante auto debidamente fundamentado, en cuanto a la solicitud interpuesta por la FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, con competencia en materia Penal de Responsabilidad del Adolescente, de San Fernando de Apure, Estado Apure, en la que pide se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa iniciada por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, para decidir observa:

PRIMERO: Cursa al folio 01 de la causa Acta Policial de fecha 07-07-04, suscrita por los funcionarios Javier Ramírez y Jaime Pérez, adscritos a la Comandancia general de Policía del Estado Apure, mediante la cual dejan constancia de la aprehensión del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA

SEGUNDO: Al folio 02 de la causa cursa Auto de inicio de la correspondiente averiguación.

TERCERO: Se desprende del folio 04 de la causa acta de entrevista realizada a la ciudadana TOVAR ARANGUREN YENNY NAIDI, de fecha 27 de Agosto de 2004, en la que manifiesta: “Bueno eso fue el dia 07 de julio como a las 12:30 horas del medio día de este año cuando recibí una llamada de mi mamá diciéndome que se habían metido en la casa, me trasladé hasta la casa viendo lo que había ocurrido, me trasladé hasta el puesto de la Policía de Biruaca donde me prestaron el apoyo, hablamos con mi abuela Ernestina quien nos dijo que había visto unos muchachos en unas bicicletas y que la habían saludado llamándola por su nombre, comenzamos a dar vueltas, donde vimos a Tony con mi bicicleta y los policías le dijeron que se parara, pero el tiró la bicicleta y se fue corriendo por el monte para detenerlo y se lo llevaron para la policía.

CUARTO: Consta en el folio 05 de la causa acta de entrevista realizada a la ciudadana MARIA ERNESTINA SOLIS DE ARANGUREN, de fecha 27 de Agosto de 2004, en la que manifiesta: “Comparezco por ante este comando ya que soy abuela de IDENTIDAD OMITIDA y ella me nombró como testigo, bueno yo vi a este muchacho de nombre Tony, que venía en una bicicleta e inclusive cuando pasó cerca de donde yo estaba me saludó pero nunca pensé que fuera la bicicleta de mi nieta.

QUINTO: Riela al folio 06 de la causa, experticia de reconocimiento legal de una bicicleta practicada por los funcionarios REGULO VALERO y TAYUPO ALBERTO, ambos adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, Destacamento N° 08.

SEXTO: Cursa al folio 08 de la causa, acta de entrevista realizada al adolescente TONYS ELEAZAR ORTEGA, de fecha 30-08-04, en la que manifiesta: Bueno en relación a ese caso que se averigua yo niego eso, porque a mi no me quitaron ninguna bicicleta, porque yo ese día estaba en la casa de mis hermanos y no se me involucraron en eso no me explico, no tengo mas nada que decir.

De las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que los hechos presuntamente ocurrieron en fecha 07 de Julio de 2004, fecha en la cual ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente causa.

Alega el Ministerio Público en su solicitud que “…..del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos establecidos en el Código Penal venezolano, vigente para la fecha, específicamente el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal, en virtud de la denuncia formulada por la víctima.
En este orden de ideas al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal, le corresponde un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un hecho punible de acción publica. …
…solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa iniciada por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal venezolano vigente para la fecha de los hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal”.


De la revisión practicada a las actas que conforman la presente causa, en la que figura como imputado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal venezolano vigente para la fecha de los hechos; se evidencia que efectivamente desde que sucedieron los hechos, es decir desde el 07 de Julio de 2004 hasta la presente fecha 08 de Octubre de 2010, ha transcurrido un lapso de seis (06) años, dos (02) meses y veintinueve (29) días. Ahora bien de conformidad con lo estatuido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su encabezamiento que establece que: “La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…..” y por cuanto en el caso que nos ocupa ha trascurrido más del tiempo máximo para la prescripción de la acción en materia penal de responsabilidad del adolescente, es decir, más de tres (3) años, se observa que efectivamente se extinguió la acción penal al haber operado la prescripción, tal como lo manifiesta el Ministerio Público en su escrito de solicitud.

En consecuencia, por lo expuesto en el párrafo anterior, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.315.361, residenciado en el Barrio las Delicias calle Principal casa s/n Municipio Biruaca, Estado Apure; por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, específicamente el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal venezolano vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de la ciudadana YENNY NAIDI TOVAR ARANGUREN, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 Y 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 48 numeral 8° ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los hechos anteriormente narrados y analizados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, planteada por la representante del Ministerio Público ABOG. MILANYELA HERNANDEZ, en la Causa Penal Nro. 1CA-1.729-10, seguida en contra del imputado: IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.315.361, residenciado en el Barrio las Delicias calle Principal casa s/n Municipio Biruaca, Estado Apure; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal venezolano vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 615 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 48 numeral 8º ejusdem. Cúmplase.

LA JUEZA,

ABG. ANA YSABEL MARCANO V.