REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
San Fernando 27 de octubre de 2010.
En el Nombre de la Republica Bolivariana y por autoridad de la Ley, este Tribunal en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente procede en este acto a dictar sentencia en la causa 1M-62-09, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 83 y 174 del Código Penal. Venezolano, por el Procedimiento de ADMISION DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en los artículos 583 de la Ley Orgánica De Protección Del Niño Niña y del Adolescente y el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de Ley Orgánica De Protección Del Niño Niña y del Adolescente.
I
Los hechos objeto de la acusación ocurrieron en fecha el día 06 de septiembre de 2009, en horas de la madrugada, cuando el adolescente acusado en compañía de otra persona mayor de edad, fueron aprehendidos en flagrancia por los funcionarios de la Comandancia de Policía de este estado, pertenecientes a la División de Investigaciones Penales de la Comisaría N° 3 de la población de Achaguas, posterior a denuncia interpuesta por la victima Ciudadano DOMINGUEZ CARLOS EDUARDO, ampliamente identificado en autos, a quien el adolescente le solicito el servicio de taxi y luego lo sometieron y lo despojaron de la cantidad de cien bolívares (Bs. 100,00), la cartera con todos los documentos personales, el equipo de sonido del vehiculo, un gato y una llave de cruz.
Las personas presuntamente autores del hecho fueron alcanzados por los funcionarios policiales conjuntamente con la victima, frente a la urbanización Santa Bárbara, ubicada en la Avenida José Antonio Páez de la localidad de Achaguas, quienes tenían en su poder todos los objetos arriba mencionados y al ser revisados uno de ellos tenia entre sus ropas un chopo de fabricación casera, de material de hierro color negro, calibre 22, por eso hechos el Ministerio Publico presento formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, antes identificado, y encuadro los hechos dentro de los tipos penales de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 83 y 174 del Código Penal, Acusación ésta, que fue admitida en fecha 27 de octubre de 2009 por el Tribunal en Funciones de control de este Sistema de Responsabilidad penal de este Circuito Judicial Penal por llenar los extremos legales y ordeno la apertura a juicio.
II
Recibida la causa, éste Tribunal procede a fijar los actos que corresponde conforme a lo pautado en la legislación especial en los artículos 584 y 585 de la Ley Orgánica De Protección Del Niño Niña y del Adolescente, una vez llegado el día de audiencia para constituir el Tribunal Mixto, este Tribunal conforme a la norma descrita en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que cuando se trata de un Tribunal Mixto, el acusado puede admitir los hechos hasta antes de la constitución del Tribunal, le advierte al adolescente acusado la oportunidad que tienen de admitir los hechos por los cuales está siendo acusado por el Ministerio Publico, quien manifestó sin coacción y libre de apremio su voluntad de acogerse a la figura procesal de solución anticipada como lo es la Admisión de los Hechos.
De seguida una vez oídas las partes y la declaración expresa, sin coacción y libre de apremio por parte del adolescente acusado de querer admitir los hechos, este Tribunal considero procedente y ajustado a derecho la aplicación en esta fase del procedimiento de ADMISION DE LOS HECHOS, conforme a los hechos antes narrados y que encuadran en los tipos legales de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 83 y 174 del Código Penal, que establecen:
Artículo 458 Código Penal:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazada, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual….”
…… /…
Artículo 83 Código Penal:
“Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado….”
…… /…
Artículo 174 Código Penal:
“Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal……”
Solicitud que se plantea en consideración a lo previsto en el reformado articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“El procedimiento de admisión de los hechos procederá…
…… /…
En caso que el juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto, el acusada o acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal…”
…… /…
III
Respecto a la penalidad a imponer en el presente caso y en consideración a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica De Protección Del Niño Niña y del Adolescente que establece:
“En la Audiencia Preliminar, Admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar, al Juez de control la imposición inmediata de la sanción…”
Igualmente en consideración a lo estatuido en el artículo 628 de la Ley Orgánica De Protección Del Niño Niña y del Adolescente, que establece
.”……Parágrafo primero.- La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo…”
“Parágrafo segundo.-La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) cometiere alguno de los delitos siguientes: homicidio salvo el culposo, lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación, robo agravado; secuestro; trafico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo y hurto sobre vehículos automotores.”
…… /…
En consecuencia este Tribunal DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE por el Procedimiento de Admisión de Hechos, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 83 y 174 del Código Penal. En consecuencia, se les impone como sanción definitiva a cumplir de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, conforme a lo establecido en los artículos 620 literal “f” y 628 parágrafo segundo literal “a”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido con el artículo 583 ejusdem; en los términos y condiciones que determine en su oportunidad el Juez de Ejecución de esta misma Sección de Adolescentes. Sanciones que se impone en atención a los delitos a que se contrae la presente sentencia y con fundamento a lo estatuido en las normas arriba descritas y una vez analizado informe psicológico practicados a los adolescente, y su entorno familiar, así como la magnitud del daño causado y el grado de responsabilidad de los mismo. Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 583 de la Ley Orgánica De Protección Del Niño Niña y del Adolescente y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de Ley Orgánica De Protección Del Niño Niña y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 620, literal “f”, 621,622, y 628 ejusdem.
IV
En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE por el Procedimiento de Admisión de Hechos, al adolescente: por el Procedimiento de Admisión de Hechos, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 83 y 174 del Código Penal. En consecuencia, se les impone como sanción definitiva a cumplir de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, conforme a lo establecido en los artículos 620 literal “f” y 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido con el artículo 583 ejusdem; en los términos y condiciones que determine en su oportunidad el Juez de Ejecución de esta misma Sección de Adolescentes. todo ello conforme a lo previsto en los artículos 583 de la Ley Orgánica De Protección Del Niño Niña y del Adolescente y el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de Ley Orgánica De Protección Del Niño Niña y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos y 620, literal “f”, 621,622, y 628 ejusdem a cumplir en los términos y condiciones que determine en su oportunidad el Juez de Ejecución de esta misma Sección de Adolescentes. SEGUNDO: Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez,
NAYR HIDALGO DE TAQUIVA
La secretaria,
ZUJENNY FERNANDEZ
CAUSA Nº 1M-62-09
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