REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, primero (01) de Octubre de dos mil diez (2010)


200° y 151°


Visto el escrito presentado por el ABG. OSCAR ALEXANDER PARRA, en su carácter de defensor público, de los ciudadanos imputados PANTOJA FREDDY JOHAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.690.856, y MARTINES EDINSON DARIO, colombiano, titular de de la cédula de ciudadanía Nº 1.093.754.343, contra quien se instruye Causa signada con el Nº 1C7662/10, por la presunta comisión del delito de CONTRABANO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 2 y 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, a través del cual solicita un cambio en la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control, de este Circuito y Extensión, en fecha 20 de Septiembre de 2010, bajo el siguiente fundamento:

A sus defendidos se les decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 20 de Septiembre de 2010, en virtud de que para ese momento el Tribunal consideró que existía peligro de fuga, ya que sus defendidos no lo habían desvirtuado.
Agrega al presente escrito constancia de residencia, constancia de buena conducta, y constancia de trabajo de sus defendidos, las cuales demuestran la estabilidad laboral, de residencia, y el buen comportamiento que ha tenido en esta Comunidad, y estos documentos demuestran el arraigo en el país de sus defendidos lo que desvirtúa el peligro de fuga, así mismo sus defendidos han demostrado un buen comportamiento en la investigación, por otra parte la pena que pudiera llegarse a imponer en la presente causa no excede en su límite máximo de diez (10) años, por lo que tomando en consideración todas las circunstancias previstas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico procesal Penal, los supuestos que motivaron la privación preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otras medidas que sean menos gravosas para sus defendidos, tal como sería la fianza personal, caución económica o presentación periódica del 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien este Tribunal en uso de sus atribuciones a los fines de decidir observa lo siguiente con relación al Derecho a la Libertad y las normas relativas a las Medidas Cautelares.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo numeral 1º del artículo 44, señala que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma ese derecho a la Libertad, cuando señala: “Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puedan ser impuestas...”.

Con relación a la proporcionalidad de la Medidas Cautelares, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “ No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”

Por otra parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al examen y revisión de las Medidas Cautelares en los siguientes términos:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Conforme a dicha norma, el acusado o su defensor tienen el derecho de solicitar la revocación o la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. El Juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares, sean éstas privativas o sustitutivas, cada tres meses, y cuando lo estime procedente las sustituirá por otras menos gravosas.

Ahora bien, el Tribunal observa que el delito por el cual fueron acusados los ciudadanos imputados PANTOJA FREDDY JOHAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.690.856, y MARTINES EDINSON DARIO, colombiano, titular de de la cédula de ciudadanía Nº 1.093.754.343; por la presunta comisión del delito de CONTRABANO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 2 y 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, no se encuentra dentro de la presunción del peligro de fuga previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena en su límite máximo no es igual ni superior de 10 años, el límite superior es de 05 años y aún haciendo los aumentos de la pena que establece el artículo 277 del Código Penal no llega a 10 años. Cabe destacar, que el defensor junto con el escrito de solicitud de revisión de medida anexaron constancia de residencia, constancia de buena conducta, y constancia de trabajo de sus defendidos, las cuales demuestran la estabilidad laboral, de residencia, y el buen comportamiento que ha tenido en esta Comunidad, y estos documentos demuestran el arraigo en el país de sus defendidos lo que desvirtúa el peligro de fuga; quedando demostrado que tienen arraigo en esta localidad de Guasdualito, por lo que a juicio de quien aquí decide esta desvirtuado el peligro de fuga.

En este sentido se establecen medidas cautelares sustitutivas de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presentarse cada quince (15) ante la unidad de Alguacilazgo, caución personal con presentación de dos (02) fiadores, los cuales deberán cumplir con las condiciones señaladas en la mencionada norma adjetiva, y caución económica debiendo cancelar lo equivalente a treinta (30) unidad tributarias. Por todas las circunstancias de hecho y de derecho precedentemente señaladas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. EXTENSIÓN GUASDUALITO, ACUERDA: Primero: Declara CON LUGAR, el Recurso de Revisión de La Medida Impetrada por el Abg. Oscar Parra, a favor de los ciudadanos imputados: PANTOJA FREDDY JOHAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.690.856, y MARTINES EDINSON DARIO, colombiano, titular de de la cédula de ciudadanía Nº 1.093.754.343. Segundo: Impone Medida Cautelares Sustitutivas de las señaladas en el artículo 256 ordinal 3º y 8º, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal penal, presentación cada quince (15) días ante la unidad de Alguacilazgo, caución económica debiendo cancelar lo equivalente a treinta (30) unidad tributarias, caución personal debiendo presentar dos (02) fiadores, tal como lo provee el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: oficiar a la unidad de alguacilazgo, a los fines de informarle de las presentaciones de los ciudadanos PANTOJA FREDDY JOHAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.690.856, y MARTINES EDINSON DARIO, colombiano, titular de de la cédula de ciudadanía Nº 1.093.754.343. Notifíquese a las partes.-
EL JUEZ DE CONTROL,


Abg. MIGUEL PADILLA BAZÓ

LA SECRETARIA,


Abg. INDIRA VIVAS














MPB/IV/egp.-