REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL
Causa Nº 1C7688/10
Guasdualito, 01 de OCTUBRE DE 2010
200° y 151°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la DECLINATORIA DE COMPETENCIA, decretada por este Tribunal en Audiencia Especial celebrada el día de hoy, en la Causa Nº 1C7688/10 instruida en contra de la ciudadano imputado FLORES VALERO ENRIQUE EFRAÍN, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 13.186.417, de 43 años de edad, soltero, de oficio obrero, residenciado en el Sector Caujarito, de tras de la cancha, Elorza Estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SARA VIDES PÉREZ (OCCISA).
PRIMERO: Acto seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abg. Armando Arturo Flores Villegas, quien realiza la siguiente exposición: “Esta representación fiscal hace formal presentación del ciudadano FLORES VALERO ENRIQUE EFRAÍN, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 13.186.417, de 43 años de edad, soltero, de oficio obrero, residenciado en el Sector Caujarito, de tras de la cancha, Elorza Estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3º, literal A, del Código Penal, en concordancia con el articulo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SARA VIDES PÉREZ (OCCISA). (La suscrita secretaria deja constancia que el ciudadano fiscal dio lectura a todas las actuaciones de la presente causa y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado). Del contenido de las actas se desprende que la conducta del ciudadano FLORES VALERO ENRIQUE EFRAÍN, encuadra en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3º, literal A, del Código Penal, en concordancia con el articulo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana SARA VIDES PÉREZ (OCCISA). por lo que solicito se admita la precalificación fiscal dada; se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen actuaciones sin practicar y por cuanto el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal lo permite; solicita la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al numeral 1º Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, estamos en presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO con una pena de veinte a veintiséis años de prisión y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, con una pena de tres a cinco años de prisión y evidentemente la acción penal por ser de data reciente no está prescrita, y el peligro de obstaculización, es altamente evidente que el ciudadano imputado cuando fue aprehendido portaba el arma blanca con el cual cometió el delito y la vestimenta ensangrentada, así varios ciudadanos aclamaban allí va el asesino, por tal motivo es presuntamente el autor de todos los hechos ocurridos visto que existen entrevistas de varias personas quien son testigos de los hechos ocurridos en la población de Elorza del estado Apure, por lo que se considera que hay un peligro de fuga de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no tiene arraigo en el país, puesto que no consta en el expediente constancia de residencia en el país, específicamente en la zona donde ocurrieron los hechos, igualmente la población de Elorza, Estado Apure es fronteriza con la República de Colombia esto significa que existe la posibilidad que el imputado evada el proceso, y por último la pena que podría llegarse a imponer es de 28 a 30 años de prisión, la magnitud del daño causado contra la vida de una persona que deja como consecuencia niños huérfanos, este caso la victima SARA VIDES PÉREZ (OCCISA), igualmente consigno fotografía del inmueble donde ocurrieron los hechos, del cadáver y de las evidencias recolectadas, así mismo solicita la declinatoria de competencia ya que los hecho suscitaron en la población de Elorza, Estado Apure, todo de conformidad con el articulo 61 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 77 ejusdem, así mismo el traslado inmediato del ciudadano FLORES VALERO ENRIQUE EFRAÍN, por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Guasdualito hasta el Tribunal de San Fernando, Estado Apure, con su respectiva causa, a los fines que se siga con el Proceso Judicial; en cuanto a su libertad se mantenga detenido en el Internado Judicial de San Fernando, Estado Apure, es todo””.
Acto seguido, el ciudadano Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, solicita la declinatoria de competencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que responde que “Si”.
Acto seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado FLORES VALERO ENRIQUE EFRAÍN, quien expuso lo siguiente: “Yo tuve que defenderme, porque ella (Hace referencia a la occisa), me zumbó adelante, es todo.
Acto seguido el ciudadano juez le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Público, Abg. Rinalda Guevara, quien realiza la siguiente exposición: “En primer lugar hace formal oposición en relación a la precalificación jurídica, de lo establecido en el articulo 406 numeral 3º, literal A, del Código Penal, no corresponde co9n los hechos, ya que se habla de sus ascendiente, descendiente o la de su cónyuge, es decir encendiéndose como cónyuge, aquella persona con la cual ha contraído matrimonio, y en este caso su defendido es de estado civil soltero, no había contraído matrimonio con la referida ciudadana hoy en día occisa, por lo que considera que la precalificación aplicable al presente caso es la prevista en el articulo 405 del Código Penal; en cuanto al articulo 65. 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, la defensa no hace oposición, se adhiere al Procedimiento Ordinario no hace oposición, en cuanto a la Medida Privativa Judicial de Libertad, solicita que sea aplicable una medida menos gravosa, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal” es todo.
SEGUNDO: Este Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público, dado que el imputado hizo uso de su derecho constitucional de declarar en este acto y lo expuesto por la defensa, entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado, por lo que toma en consideración: el Actas Policial que existe un Acta Policial, de fecha 28 de Septiembre de 2010, subscrita por los funcionario inspector jefe (PBA) Hurtado A. Leonardo, adscrito a la Comisaria Policial Nº 5, concede en Elorza, Estado Apure, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 10:15 en hora de la mañana, recibí información por parte del funcionario Cabo Primero (PBA) Libardo José Martínez, que recibió una llamada telefónica por parte de una ciudadana, el cual no quiso dar su nombre, informando que en el sector Caujarito II, habían asesinado a una mujer, de inmediato se constituyo una comisión policial por los funcionarios Cabo Primero (PBA) Libardo José Martínez, Cabo Segundo (PBA) Luis Felipe Martínez y el Agente (PBA) José Rodríguez, se trasladaron hasta el sitio antes mencionado para corroborar la información, cuando llegaron al sitio siendo la 10:20 hora de la mañana, avistaron a un ciudadano con la ropa ensangrentada y cargaba un arma blanca (Cuchillo), siendo identificado por el clamor público, diciendo: ahí va el asesino a una mujer; se encontraba varias personas en los alrededores del sector, dándole la voz de alto al ciudadano, se identificaron como funcionario policiales, y procedieron a realizar la aprehensión del mismo, siendo despojado del arma blanca (Cuchillo, marca Concord, con cacha de madera), por el Cabo Primero (PBA) Libardo José Martínez, el mismo notifico que había matado a su esposa. Procedieron a trasladarlo al Hospital Tipo I Rómulo Gallego de la Localidad de Elorza, Estado Apure, por una comisión policial, ya que presentaba heridas en el cuerpo, una vez en el referido Hospital fue identificado como Flores Valero Enrique Efraín, titular de la cédula de identidad Nº 13.186.487, de 43 años de edad, nacido el día 29-12-1966, natural de la localidad de Elorza y residenciado en el mismo sector Caujarito II, el mismo fue remitido por el médico de guardia debido a la gravedad de las lesiones, al hospital de Guasdualito, Estado Apure, con unos funcionarios policiales de custodia, así mismo fue colectada la vestimenta que portaba el referido ciudadano, con las siguientes características, una franela sin maraca ni talla aparente, color gris con azul, un pantalón marca arman, color beige, sin talla aparente, seguidamente se trasladaron hasta donde se encontraba la occisa, al llegar al sitio se encontraron una multitud de persona en la casa, al entrar se entrevistaron con la ciudadana Paula Aguilar, titular de la cédula de identidad Nº 2.477.932, quien dijo ser la dueña de la casa. Seguidamente le informaron a los funcionarios policiales que en el piso se encontraba un cuerpo ensangrentado, el cual fue identificado por su hila Emperatriz Vides como: Sara Vides Pérez, titular de la cédela de identidad Nº E- 37.929.022, natural de Arauca, Departamento de Arauca Colombia, de 49 años de edad, nacida el día 06-04-1962, de inmediato procedieron a reguardad es sitio del suceso y a notificarle por vía telefónica a la ciudadana Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público Dra. Iesmari Mirabal González, para informarle de lo sucedido, quien ordeno, que el ciudadano ante mencionado quedara detenido en el Comando Policial Nº 5 a sus órdenes, y que regresaran la llamada al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que realizaran el respectivo levantamiento del cadáver, así mismo la ciudadana fiscal del Ministerio Público ordeno que las actuaciones con la presente investigación fuera remetida a la fiscalía 12 del Ministerio Público, Guasdualito, Estado Apure, siendo entregada la occisa a las 2:30 hora de las tardes a una comisión de cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guasdualito, Estado Apure; por lo que procedieron a detenerlo y ponerlo a ordenes de la Fiscalía de Guardia, este Tribunal observa que la causa no se encuentra en esta Jurisdicción; así mismo valora Acta De Entrevista, de fecha 28-09-2010, realizada por la ciudadana REINA GISELL JUNCA VIDES, ante la comandancia de la Comisaría Policial Nº 5, Elorza, Estado Apure, quien deja constancia de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; de la misma forma valora Acta De Entrevista, de fecha 28-09-2010, realizada por el ciudadano VALOR SALAS LUIS HENRIQUE, ante la comandancia de la Comisaría Policial Nº 5, Elorza, Estado Apure, quien deja constancia de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, de la misma manera valora Acta De Entrevista, de fecha 28-09-2010, realizada por el ciudadano JESUS ANDRES APOSTA ARIAS, ante la Comandancia de la Comisaría Policial Nº 5, Elorza, Estado Apure, quien deja constancia de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; se valora Acta De Entrevista, de fecha 28-09-2010, realizada por el ciudadano GONZALEZ WILLIAMS NOLBERTO, ante la comandancia de la Comisaría Policial Nº 5, Elorza, Estado Apure, quien deja constancia de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; se valora el Registro De Cadena Y Custodia De Las Evidencias Físicas Recolectada, de fecha 28-09-2010, suscrita por el funcionario Jose Libardo Martinez Gaitan, adscrito a la Comandancia de la Comisaría Policial Nº 5, Elorza, Estado Apure, quien deja constancia de las evidencias recolectadas, se valora el Acta de Investigación Penal, de fecha 29-09-2010, suscrita por el funcionario agente II José Orlando Rivera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Guasdualito, donde deja constancia de modo tiempo y lugar de los hechos ocurridos; se valora el Registro De Cadena Y Custodia De Las Evidencias Físicas Recolectada, de fecha 28-09-2010, suscrita por el funcionario Jeisson Neomar Sánchez Gamez, adscrito a la Comandancia de la Comisaría Policial Nº 5, Elorza, Estado Apure, quien deja constancia de las evidencias recolectadas; se valora el Certificado Defunción de la ciudadana SARA VIDES PÉREZ (OCCISA), se valora Acta De Entrevista, de fecha 28-09-2010, realizada por la ciudadana AGUILAR JIMENEZ PAULA RAMONA, ante EL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Guasdualito, quien deja constancia de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; Acta De Entrevista, de fecha 28-09-2010, realizada por la ciudadana VIDES PEREZ EMPERATRIZ, ante EL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Guasdualito, quien deja constancia de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; así mismo se valora Acta De Entrevista, de fecha 28-09-2010, realizada por la niña REINA GISELL JUNCA VIDES, ante EL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Guasdualito, quien deja constancia de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; asi mismo valora Registro De Cadena Y Custodia De Las Evidencias Físicas Recolectada, de fecha 28-09-2010, suscrita por el funcionario Jose Libardo Martinez Gaitan, adscrito a la Comandancia de la Comisaría Policial Nº 5, Elorza, Estado Apure, quien deja constancia de las evidencias recolectadas, se valora las copias simples de las Fotos realizadas al cadáver de la ciudadana hoy en día occisa, consignadas por el fiscal del Ministerio Público en este acto las cuales guardan relación con el presente caso; por lo que considera este Tribunal que se configura la Aprehensión en Flagrancia, se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se decreta que se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen actuaciones sin practicar y por cuanto el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal lo permite. En cuanto a la oposición de la Defensa Publica de la precalificación jurídica, en la que expone que la ciudadana victima hoy en día occisa, no fue cónyuge del ciudadano imputado, en el cual en su parágrafo 3 del articulo 406, literal “A”, en el cual indica de personas ascendiente, descendiente o cónyuge, y alega que debe ser el articulo 405 del Código Penal como lo es el Homicidio Intencional, en concordancia con el articulo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que este Tribunal decreta con lugar la oposición de la defensa pública.
CUARTO: En cuanto a la solicitud En cuanto a la solicitud Fiscal de que se decrete Medida de privación Judicial Preventiva de libertad en contra de las imputadas, este tribunal entra a analizar los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal observando que el mismo, dispone:
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo. (Resaltado del Tribunal)
Para analizar si procede dicha medida, es importante acotar que estamos en presencia presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL ,con una pena de 28 a 30 años de prisión, en concordancia con el articulo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las mujeres a una Vida Libre de Violencia; y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, con una pena de tres a cinco años de prisión y evidentemente la acción penal por ser de data reciente no está prescrita, y el peligro de obstaculización, es altamente evidente que el ciudadano imputado cuando fue aprehendido portaba el arma blanca con el cual cometió el delito y la vestimenta ensangrentada, así varios ciudadanos aclamaban allí va el asesino, por tal motivo es presuntamente el autor de todos los hechos ocurridos visto que existen entrevistas de varias personas quien son testigos de los hechos ocurridos en la población de Elorza del estado Apure, por lo que se considera que hay un peligro de fuga de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no tiene arraigo en el país, puesto que no consta en el expediente constancia de residencia en el país, específicamente en la zona donde ocurrieron los hechos, igualmente la población de Elorza, Estado Apure es fronteriza con la República de Colombia esto significa que existe la posibilidad que el imputado evada el proceso, y por último la pena que podría llegarse a imponer es de 28 a 30 años de prisión, la magnitud del daño causado contra la vida de una persona que deja como consecuencia niños huérfanos, este caso la victima SARA VIDES PÉREZ (OCCISA).
QUINTO: En cuanto a la solicitud Fiscal de DECLINATORIA DE COMPETENCIA se decreta proceder de inmediato a la Declinatoria de Competencia en razón del Territorio, de conformidad con el artículo 61 en concordancia con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 49 ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que de inmediato se ordena oficiar al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Guasdualito, a los fines de que el ciudadano FLORES VALERO ENRIQUE EFRAÍN, sea trasladado al referido Tribunal de Control de San Fernando, estado Apure y Juzgado por su Juez Natural, todo ello en aras de garantizar los derechos constitucionales del imputado.
SEXTO: por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano imputado FLORES VALERO ENRIQUE EFRAÍN, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 13.186.417, de 43 años de edad, soltero, de oficio obrero, residenciado en el Sector Caujarito, de tras de la cancha, Elorza Estado Apure, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela SEGUNDA: Se admite La precalificación Fiscal por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SARA VIDES PÉREZ (OCCISA). TERCERO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: De conformidad con el artículo 250 y 251 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado DELINA la COMPETENCIA al Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los fines de que se siga con el procedimiento. QUINTO: Remitir la presente causa al Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando. SEXTO oficiar al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Guasdualito, a los fines de que el ciudadano FLORES VALERO ENRIQUE EFRAÍN, sea trasladado al referido Tribunal de Control de San Fernando, Estado Apure. Cúmplase
EL JUEZ DE CONTROL
ABG. MIGUEL JESÚS PADILLA BAZO
LA SECRETARIA,
Abg. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
Abg. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.-