REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL


Guasdualito, 11 de Octubre de 2010
200° y 151°

Por recibido y visto, escrito procedente de la Fiscalía Doce del Ministerio Público, de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Abg. ARMANDO ARTURO FLORES VILLEGAS, en su condición de Fiscal Doce del Ministerio Público, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la solicitud signada con el Nº 1C7698-10, seguida en contra del ciudadano MEJIAS FREDDY , por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA, a tenor de lo dispuesto en el articulo 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de VELASQUEZ CARMEN de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4º, del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

El 11 de agosto de 2008, comparece ante la Comisaría Policial num.02, de Guasdualito Estado Apure, la ciudadana: Velásquez Carmen, ya identificada, a fin de denunciar al ciudadano Mejia Freddy. Exponiendo lo siguiente” Freddy de la concepción Mejia era mi pareja desde hace dos (02) años, ya que el me ha venido agrediendo en varias ocasiones verbalmente, el día Jueves 07/08/08, como a la 1:00 horas de la madrugada le pedí que por favor me acompañara el domingo10/08/08, para la casa de mi hermano empezó a decir cosas sin sentido hacia mi, ofendiéndome y haciendo comentarios de que yo iba a bailar música de “Ruegen” y que a el no le gustaba eso fue entonces cuando me lanzo un golpe directo a mi cara dándome en mi ojo derecho, el día de ayer domingo 10/08/08, eran como a las 07:00 horas de la noche me empezó a agredir verbalmente a insultarme en voz alta delante de la gente y sinceramente hoy pido ayuda no soporto esta situación de violencia hacia mi, es todo. II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

El 11-08-08, comparece ante Comisaría Policial Nº 02, de Guasdualito Estado Apure, la ciudadana Velásquez Carmen, a fin de formular denuncia.
El 22-08-08, se da el Inicio de la Correspondiente Investigación.
El 24-08-08, se libró el oficio Nº 04-F12-1247-2008 a la Comisaría Policial Nº 02, remitiendo el caso interno Nº 04-F12-422-08.
El 08-01-00, se recibió el oficio Nº CP2-SIP-023-2010 emanado de la Comisaría Policial Nº 02 de Guasdualito Estado Apure, mediante el cual remiten el caso interno Nº 04-F12-422-08. No se evidencia ningún tipo de diligencia ordenada por este Despacho Fiscal, ni reconocimiento medico legal, en virtud que la victima no acudió a la practica del mismo, siendo esta Prueba Fundamental en la presente causa
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la solicitud seguida en contra del ciudadano MEJIAS FREDDY , por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA, a tenor de lo dispuesto en el articulo 39 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de VELASQUEZ CARMEN. Con lo establecido en el numeral 4º del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a pesar de la falta de certeza no se pueden incorporar elementos nuevos a la investigación. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.






PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.


EL JUEZ DE CONTROL,

Dr. MIGUEL PADILLA BAZO.





LA SECRETARIA,
ABG YAKARY CUEVAS.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS.