REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 11 de Octubre de 2010
200° y 151°
Por recibido y visto, escrito procedente de la Fiscalía Doce del Ministerio Público, de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Abg. ARMANDO ARTURO FLORES VILLEGAS, en su condición de Fiscal Doce del Ministerio Público, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la solicitud signada con el Nº 1C7703-10, seguida en contra del ciudadano EMILIANO PARADA , por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, a tenor de lo dispuesto en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de AMAYA ARGUELLO HIDALIA AUDELINA de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4º, del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
El 22 de Septiembre de 2008, comparece ante la Comisaría Policial N° 02 de Guasdualito Estado Apure, la ciudadana Amaya Arguello Hidalia Audelina , ya identificada, a fin de denunciar al ciudadano Emiliano Parada , en el día de hoy aproximadamente a las 6:00 Am, mi esposo me maltrato con una correa en diferentes partes de cuerpo
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
El 22-09-2.008 comparece ante Comisaría Policial N° 02 de Guasdualito Estado Apure, la ciudadana Amaya Arguello Hidalia Audelina, a fin de formular denuncia.
El 02-10-08 se da el Inicio de la Correspondiente Investigación.
El 02-10-08 se libró el oficio N° 04-F12-1.449-2008 a la Comisaría Policial N° 02, remitiendo el caso interno N° 04-F12-480-08.
El 08-01-2010 se recibió el oficio N° CP2-SIP-059-2010 emanado de la Comisaría Policial N° 02 de Guasdualito Estado Apure, mediante el cual remiten el caso interno N° 04-F12-480-08. No se evidencia ningún tipo de diligencias ordenadas por este Despacho Fiscal ni Reconocimiento Médico Legal, en virtud que la victima no acudió a la práctica del mismo, siendo esta prueba fundamental en la presente causa
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la solicitud seguida en contra del ciudadano EMILIANO PARADA , por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, a tenor de lo dispuesto en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de AMAYA ARGUELLO HIDALIA AUDELINA. Con lo establecido en el numeral 4º del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a pesar de la falta de certeza no se pueden incorporar elementos nuevos a la investigación. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
EL JUEZ DE CONTROL,
Dr. MIGUEL PADILLA BAZO.
LA SECRETARIA,
ABG YAKARY CUEVAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS.
MPB/ITV/rv.-