REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 11 de Octubre de 2010
200° y 151°
Por recibido y visto, escrito procedente de la Fiscalía Doce del Ministerio Público, de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Abg. ARMANDO ARTURO FLORES VILLEGAS, en su condición de Fiscal Doce del Ministerio Público, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la solicitud signada con el Nº 1C7704-10, seguida en contra del ciudadano LUIS ANTONIO PELAYO , por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, a tenor de lo dispuesto en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de HERNANDEZ GUTIERREZ GENESIS JOHANA de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4º, del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
La presente averiguación penal tuvo su inicio en fecha 12-09-2007 con motivo de las actuaciones practicadas por funcionarios del CICPC de Guasdualito Estado Apure, en la que dejan constancia que se presentó ante ese
Despacho, la ciudadana Hernández Gutiérrez Genesis Johana ya identificada, a fin de denunciar al ciudadano Luis Antonio Pelayo, con el cual compartí vida concubinaria hace diez (10)años atrás aproximadamente, por cuanto el día de hoy Miércoles 12/9/07 a eso de las 03:08 Pm, este ciudadano quien bajo amenazas y en contra de mi voluntad reside en mi casa, delante de mis empleados comenzó a insultarme con palabras obscenas a tratarme muy mal, yo soy una persona enferma todo lo que he hecho es trabajar para mis hijos y este señor Luis Pelayo, se ha dedicado a agredirme físicamente y psicológicamente a pesar que tenemos una caución Policial firmada en la Policía, para que no me agrediera mas, es por esta razón el motivo de mi denuncia
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Ahora bien, a los fines de clarificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, esta representación del Ministerio Público ordenó las siguientes diligencias: Inspección en el lugar de los hechos, Citar la denunciante y remitirla al médico forense, Citar al denunciado, leerles sus derechos y remitirlo a este Despacho Fiscal. No se evidencia ningún tipo de diligencias ordenadas por este Despacho Fiscal ni Reconocimiento Médico Legal, en virtud que la victima no acudió a la práctica del mismo, siendo esta prueba fundamental en la presente causa.
Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha de los hechos, en virtud que el ciudadano Luis Antonio Pelayo, trato Físicamente a la ciudadana Hernández Gutiérrez Genesis Johana antes identificada.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la solicitud seguida en contra del ciudadano LUIS ANTONIO PELAYO , por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, a tenor de lo dispuesto en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de HERNANDEZ GUTIERREZ GENESIS JOHANA. Con lo establecido en el numeral 4º del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a pesar de la falta de certeza no se pueden incorporar elementos nuevos a la investigación. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.