REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO





TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 11 de Octubre de 2009
200º y 151º

Vista la solicitud de Sobreseimiento conforme al artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por el Fiscal Principal Décimo Cuarto con Competencia en Materia Contra La Corrupción, Bancos, Seguros, y Mercados de Capitales del Ministerio Publico Abg., CARLOS RAMON ZAMBRANO ARAUJO, en la Causa signada bajo el Nº 1C7711/10, NO EXISTE IMPUTADO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal para decidir observa:

I

Esta Representación Fiscal, tiene conocimiento de la presente investigación, a través de Acta de Visita de Supervisión, de fecha 23 de Abril del 2009, realizada a la Escuela Primaria Bolivariana “La Macana I”, suscrito por el ciudadano Lcdo. Lino Molina Hernández; Coordinador de las Escuelas Bolivarianas y consignada ante este Despacho por la ciudadana Lcda. Ana Hilda Arias; Coordinadora de la Defensoría Educativa “Caritas Felices”, en donde se narran los hechos siguientes: …“En visita realizada a la Escuela La Macana I, ubicada en el sector la Macana II, reunidos con los representantes, los cuales manifestaron que el docente Jesús Castro, quién cumple esta función pero que tiene el cargo nacional de obrero, no cumple con el horario de trabajo asignado, asiste uno o dos días a la semana, pero la ultima semana no ha asistido a cumplir con su trabajo de docente: La escuela La Macana I, cuenta actualmente con una matricula de 32 alumnos del primer a sexto grado: Los representantes están preocupados por el rendimiento escolar de los alumnos. A esta reunión se encontraron la Lcda. Ana Hilda Arias, C.I. N° 10.130.216, quién cumple funciones en el Municipio como Defensora Educativa, además de la Prof. Doris González; Directora del NER S/N Sector 04, y el Prof. Jesús Alberto Colmenares; Coordinador del NER S/N Sector 04. Todos constataron la ausencia del docente Jesús Castro. El equipo de supervisión gestionará ante las autoridades del Ministerio del Poder Popular para la Educación, la solución del problema, Es todo”.


II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.

De la presente denuncia, se aprecia qué, el ciudadano Jesús Castro, tiene un Contrato de Trabajo de Aseador, y cumple sus labores en la Escuela Básica “La Macana I”, de acuerdo a Contrato Individual de Trabaja por Tiempo determinado, firmado entre el Dr. Orbelio H. Pereira G, titular de la cedula de identidad Nro 6.248.128, en su carácter de Director General de Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación, debidamente facultado, según consta en Resolución Nro DM/ Nº 07 de fecha 16-01-2007, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.607, de fecha 18-01-2007, y el ciudadano Castro Suárez Jesús Ramón, titular de la cedula de identidad Nro 19.244.696, en su carácter de contratado.
Señalado lo anterior, se hace necesario precisar los hechos denunciados por parte de la Coordinadora de la Defensorìa Educativa “Caritas Felices”, sobre la base de Acta de Visita de Supervisión realizada el 23 de Abril del año 2009, en tal sentido, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio Inicio a la investigación con los elementos de convicción que se especifican a continuación:

1.- CON LA DENUNCIA DE FECHA 23 DE ABRIL DEL 2009, que obra al folio (01), mediante el cual los ciudadanos: Lcdo. Lino Molina Hernández; Coordinador de las Escuelas Bolivarianas y la ciudadana Lcda. Ana Hilda Arias; Coordinadora de la Defensoría Educativa “Caritas Felices”, dejan constancia del Acta de Visita de Supervisión realizada a la Escuela Básica Bolivariana “La Macana I”, donde se reunieron con los representantes, quienes manifestaron que el docente Jesús Castro, quien cumple esta función, pero que tiene un cargo nacional de obrero, no cumple con el horario de trabajo asignado, asiste uno o dos días a la semana, pero la ultima semana no ha asistido a cumplir con su trabajo de docente.

2.- CON EL ACTA DE INICIO DE INVESTIGACIÓN de fecha 27 de Abril del 2009, inserta al folio (06), donde se acuerda mediante lo dispuesto en el artículo 283 y, 300 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 37 ordinal 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, realizar todas las diligencias respectivas a los fines de calificar el delito y establecer responsabilidades a que haya lugar.
3.- CON LOS OFICIOS Nos AP-04-F14-143 y 144-09 de fecha 27 de Abril del 2009, que obran a los folios 07 y 08, enviados a la Fiscalia Superior del estado Apure y Dirección Contra la Corrupción, informando sobre la presente investigación.
4.- CON EL OFICIO N° DCC-4-19363 DE FECHA 28 DE ABRIL DEL 2009, que obra al folio (09), emanado de la Dirección Contra la Corrupción, mediante el cual informa a este Despacho que de acuerdo a las Circulares Nos DFGR-01; DGSJ-DCJ-98-12; y, DS-6-2007-2008, de fechas 15 de Enero y 20 de Abril de 1998 y, 23 de Diciembre del 2008 respectivamente, este Despacho esta facultado para la practica de diligencias y actuaciones en la presente investigación.
5.- CON EL OFICIO S/N DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DEL 2009, que obra al folio (16), emanado de la ciudadana Prof. Doris González de López, titular de la cedula de identidad N° 8.182.551, quién se desempeña como Directora del N.E.R. S/N Sector IV, adscrito a la Escuela Primaria Bolivariana “San José de Chorrosquero”, mediante el cual informa a este Despacho, que el ciudadano Jesús Castro S., titular de la cédula de identidad N° 19.244.696, actualmente se desempeña como aseador en la referida institución, cumpliendo sus funciones a cabalidad y en el horario establecido inclusivo laborando horas extras.
6.- CON LA ENTREVISTA DE FECHA 21 DE SEPTIEMBRE DEL 2010, que obra el folio (18), realizado al ciudadano JESÚS RAMÓN CASTRO SUAREZ, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.244.696, fecha de nacimiento 18 de Abril del 1986, de veinticuatro (24) años de edad, estado civil soltero, natural de Santa Cruz de Guacas estado Barinas, de profesión u oficio Bachiller, desempeñándose actualmente como Bedel de la Escuela Primaria Bolivariana “San José de Chorrosquero”, ubicada en la carretera nacional, sector San José de Chorroquero del estado Apure, teléfono celular 0426-6733040, de habitación 0278-8085290, con residencia en la comunidad en la cual trabaja (de lunes a viernes), y, en la calle principal, casco central de Guacas, cerca de la iglesia católica del pueblo, casa N° 43, de Santa Cruz de Guacas, estado Apure, el cual manifestó lo siguiente: “Realmente cuando yo entre fue por el profesor Breiner no sé su apellido, que se retiro, desde esa fecha empecé a trabajar sin contrato, y luego la profesora Doris González empezó hacer las diligencia para conseguirme el contrato de Docente de Aula, y desde esa fecha para adelante, que fue como en Abril del 2007, y dure allí un año, sin percibir salario alguno, daba clases desde primero (1°) hasta sexto (6°) grado, desde allí para adelante trabaje desde Abril hasta Julio del año 2007, ya después la profesora Doris González, en el nuevo año escolar, me dijo que si quería trabajar como docente le dije que sí, y empecé a trabajar como docente y trabaje casi un año, llegando a la fecha de Mayo del 2008, donde empezaron los problemas, ya que yo no iba a impartir clases, motivado a que no cobraba salario alguno, y ya como en el mes de Mayo del 2008, me entregan el Contrato de Trabajo en la Zona Educativa del estado Apure, y allí aparezco reflejado como personal obrero, y me dicen que siguiera trabajando como docente y que a los días iba a cobrar como docente, y luego seguí trabajando y ya como finalizando en año escolar 2008, fue cuando yo cobre como docente, y ya en el año escolar 2009-2010, seguí trabajando todo el transcurso del año, y de ahí en adelante me desempeño como Obrero, en la Escuela Primaria Bolivariana “San José de Chorrosquero”, y allí trabajo desde las 08:00am hasta las 04:00pm, y por ahí de vez en cuando trabajo horas extras con la directora Doris González, allí tengo un año trabajando como aseador con cargo nacional del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en este mismo momento quiero entregar documentos que pueden dar fe, de lo manifestado por mí ante este Despacho, los mismos constantes de tres (03) folios útiles (copias y original), más nada. Es todo”.
7.- CON LA CONSTANCIA DE TRABAJO, de fecha 21 de Septiembre del 2010, que obra al folio ( ), suscrita por la Prof. Doris González de Lípez, quién se desempeña como Directora del Núcleo Escolares Rurales S/N, sector 04, eje Chorroquero La Gabarra, del estado Apure, la cual se encuentra adscrita a la Escuela Primaria Bolivariana San José de Chorrosquero, con el Código DEA_0DO-4770404 y Código de Dependencia 675 6750103, ubicada en el sector La Consulta, Jurisdicción del Municipio Páez del estado Apure. Donde se deja Constancia que el ciudadana Jesús ramón Castro, se desempeña como aseador en la referida escuela, desde el 16 de Septiembre desde el año 2008 – 2009, hasta la presente fecha.
8.- CON EL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO, de fecha 16 de Marzo del 2008, que obra al folio (21), suscrito por el Dr. Orbelio H. Pereira G, titular de la cedula de identidad Nro 6.248.128, en su carácter de Director General de Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación, debidamente facultado, según consta en Resolución Nro DM/ Nº 07 de fecha 16-01-2007, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.607, de fecha 18-01-2007, y el ciudadano Castro Suárez Jesús Ramón, titular de la cedula de identidad Nro 19.244.696, donde se evidencia la prestación de sus servicios como aseador en la oficina SUP, ZONA 03, CODIGO 00610600, ubicado en el Municipio San Fernando adscrito a la Zona Educativa Apure.
9.- CON LA ENTREVISTA DE FECHA 24 DE SEPTIEMBRE DEL 2010, que obra el folio (22), realizado al ciudadano (a): DORIS GONZALEZ VELANDIA, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.182.551, fecha de nacimiento 25 de Julio del 1963, de cuarenta y siete (47) años de edad, estado civil soltera, natural de la población del Cantón estado Barinas, de profesión u oficio Educadora, desempeñándose actualmente como Supervisora de los núcleos Escolares Rurales S/N, sector 01 y 04, eje Chorroquero La Gabarra, del estado Apure, teléfono celular no tiene, de habitación 0278-5845316, con residencia en la comunidad en la cual trabaja
(de lunes a viernes), y, en la calle principal, sector Manga de Coleo, al frente de la plaza, casa s/n, de la población de Santa Cruz de Guacas, estado Barinas, la cual manifestó lo siguiente: “Relacionado al caso el ciudadano Jesús Castro, después de que se le hace el seguimiento a las inasistencias continuas al plantel, él se incorpora nuevamente en la que logra finalizar el año escolar, con inasistencias, pero lo finalizó (el año escolar), en el periodo vacacional, este ciudadano manifiesta por escrito, no continuar laborando en aula como docente, sino ejecutar lo que le decía el bauche, o sea como obrero, tomando en consideración el alegato que Jesús presenta, que no le gusta ser maestro, y que no se iba a sentir bien en esas funciones, que era mejor que lo colocara como obrero, y en efecto así se cumplió desde el 16 de Septiembre del año 2009, y hasta la actualidad esta en la Escuela Básica de Chorroquero, en la cual ha demostrado responsabilidad, y disposición al trabajo, y allí si se siente bien, ya que demuestra buen desempeño en sus funciones, y hasta la actualidad, no se ha tenido ninguna queja de este ciudadano, más nada”.
Como consecuencia de lo anterior expresado, debemos entonces precisar que estamos en el presupuesto del articulo 318 numeral 1, el cual dispone el hecho objeto del proceso no se realizo no puede atribuírsele al imputado.
El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aYCicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: “…6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1, del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Por otra parte el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aYCicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aYCicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

Conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano, es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa signada con el Nº 1C7711/10 NO EXISTE IMPUTADO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

EL JUEZ DE CONTROL,

DR. MIGUEL PADILLA BAZO.



LA SECRETARIA,

ABG. YAKARY CUEVAS.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,

ABG. YAKARY CUEVAS.
MPB/YC/rv.-