REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
CAUSA Nº 1C7268-10
Guasdualito, Trece (13) de octubre de 2010
200° y 151°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa 1C7268-10, instruida en contra de los imputados LA CRUZ RAMÓN ANTONIO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.488.786, de 30 años de edad, de fecha de nacimiento 01/08/1979, natural de Guasdualito Estado Apure, residenciado en el Barrio La Palma, casa Nº 08, Guasdualito Estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LABRADOR PEREZ WENDY YAMILETH.
A los fines de decidir, observa:
PRIMERO: Que en fecha 18 de Agosto de 2010, la Fiscalía III del Ministerio Público, representada por el ciudadano Abg. Carlos Izarra Sulbaran, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra del imputado LA CRUZ RAMÓN ANTONIO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.488.786, de 30 años de edad, de fecha de nacimiento 01/08/1979, natural de Guasdualito Estado Apure, residenciado en el Barrio La Palma, casa Nº 08, Guasdualito Estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LABRADOR PEREZ WENDY YAMILETH.
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose en la sala el Fiscal Auxiliar XII del Ministerio Público, Abg. Rafael Gómez, el Defensor Público, Abg. Oscar Parra y el imputado de autos.
El ciudadano representante del Ministerio Público, Abg. Rafael Gómez, “Quien actuando de conformidad con el numeral 4, del Artículo 285, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 8, del articulo 16 y, numeral 4 del artículo 37, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4º, y artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica ACUSACIÓN, presentada ante este Tribunal en fecha 18 de Agosto de 2010, inserta a los folios del 41 al 46 de la causa. (La ciudadana secretaria deja constancia que el ciudadano Fiscal XII del Ministerio Público, dio lectura integra al escrito acusatorio), presentado en contra del ciudadano imputado LA CRUZ RAMÓN ANTONIO, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LABRADOR PEREZ WENDY YAMILETH, señala los elementos de convicción, en los que fundamenta su acusación, promueve medios de prueba. Solicita su enjuiciamiento del imputado, así como la admisión total de la acusación por cuanto la misma no es temeraria ni contraria a derecho y la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por haber sido obtenidos en forma legal, ser pertinentes y necesarias. Solicita se mantenga la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad dictada en contra del ciudadano Imputado La Cruz Ramón Antonio, acordada por este Tribunal en su oportunidad, hasta la culminación del juicio oral y público” es todo.
Seguidamente el Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito por el que se le acusa en este acto, los hechos narrados, lo manifestado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente les informa que en este momento pueden declarar. El imputado manifiesta su deseo de acogerse al precepto constitucional de no declarar.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. Oscar Parra, quien alegó a favor de su defendido el principio de presunción de inocencia y solicitó al tribunal se analice de forma pormenorizada cada prueba al momento de admitirla” Es todo.
Acto seguido, el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como su defensor, los hechos que se le atribuyen, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público y la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano La Cruz Ramón Antonio, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público en fecha 18 de Agosto de 2010, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro del delito por el que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor de ese hecho es el ciudadano LA CRUZ RAMÓN ANTONIO, a tal efecto toma en consideración 1.- Denuncia N° I-092.702 de fecha 24-04-2010 interpuesta por la ciudadana: LABRADOR PEREZ WENDY YAMILET, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 16.754.525, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Guasdualito, en la que expone: “…Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano de nombre: RAMÓN LA CRUZ, quien era el concubino de mi mamá, por cuanto hace veinte minutos él llegó a la casa y encendió el equipo de sonido a alto volumen y como fui y le bajé el volumen, él lo volvió a subir, y yo enseguida se lo apagué, entonces él me empezó a decir vulgaridades y me golpeo en varias oportunidades en la cara y me dijo que iba a mandar a matar con la guerrilla …” 2.- Acta Policial de fecha 24/04/2010, suscrita por los funcionarios Inspector Richard Huerta y Agente Juan Becerra, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub-Delegación Guasdualito, en la que dejan constancia de la siguiente diligencia policial “…Iniciando con las averiguaciones relacionadas con el expediente número I-092.702, que se instruye en lo siguiente por este Despacho por la presunta comisión de delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, previa interposición de la denuncia interpuesta por la ciudadana Labrador Perez Wendy Yamilet, titular de la cédula de Identidad número V- 16.754.525, procedí a trasladarme en compañía del funcionario agente JUAN BECERRA, en unidad Bronco 791, hasta el barrio La Palma, calle la palma, de esta localidad, a fin de practicar diligencias necesarias y urgentes inherentes a la presente averiguación, como lo son el ubicar e identificar plenamente al ciudadano Ramón La Cruz, quien figura como investigado en la presente Averiguación y actuando según lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, a trasladar a este Despacho al ciudadano aludido; una vez en el lugar, procedimos a atender el señalamiento que hiciera la ciudadana denunciante en la presente causa del ciudadano agresor y al solicitarle al mismo su atención para con nuestra presencia, accediendo a los fines solicitados, procediendo a realizarle la correspondiente Inspección Corporal a éste, bajo la sospecha de que bajo sus prendas de vestir pudiera tener oculto algún tipo de arma u objetos cuya tenencia pudiera ser objeto de contravenciones a nuestras leyes, procedimiento apegado a los establecido en los artículos 117 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, resultando dicha búsqueda infructuosa, conminándolo luego, a que nos señalara el lugar donde sucedieron los hechos, donde el funcionario agente JUAN BECERRA procedió a realizar la inspección técnica la cual se consigna en la presente acta, seguidamente le manifestamos que nos acompañara hasta esta sede a los fines de continuar con las diligencias urgentes y necesarias inherentes al caso, a lo cual accedió sin ningún problema, procediendo además a identificarlo plenamente, siendo sus datos los siguientes: Ramón Antonio La Cruz, venezolano, natural de Guasdualito, Estado Apure, de 30 años de edad, nacido en fecha 01/08/1979, hijo de María del Carmen La Cruz y de padre desconocido, soltero, obrero, residenciado en Barrio Las Palmas, casa número 8, Guasdualito, Estado Apure, titular de la cédula de Identidad numero V- 16.488.786 y a su vez y luego de la identificación y aseguramiento de dicho ciudadano, para posteriormente trasladarnos hasta nuestra sede a fin de continuar con las diligencias necesarias e el presente legajo. Una vez en este Despacho, se le informo debidamente a la superioridad natural…Seguidamente se realizó llamada telefónica al Abogado Carlos Izarra, Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y Fiscal de Guardia para esta fecha…ordenando la detención en flagrancia por comisión de hechos punibles del ciudadano aludido, ordenando a su vez que este quedara recluso a su orden y disposición en la Comisaría Policial Fronteriza Número 2 de la Policía Estadal del Estado Apure en esta localidad… Acto seguido procedí trasladarme hasta la Sala Técnica de este Despacho, con la finalidad de verificar ante nuestro sistema Integrado de Información Policial y nuestros archivos internos si el referido ciudadano, presenta Registros Policiales, Antecedentes y/o solicitudes ante nuestro organismo y el mencionado sistema informático y encontrándome ya en la citada dependencia, fui atendido por el Agente ANDERSON URIBE, credencial número 31.312, quien al imponerlo del motivo de mi comisión y suminístrale cierta información relacionada con el ciudadano detenido presente en nuestra sede…con acceso al Sistema de Información Policial, me informó que este (los datos, tales como número de cédula de Identidad y nombres, (CORRESPONDEN), así mismo, que el ciudadano objeto de esta verificación NO POSEE INFROMACIONES ADVERSAS NI SOLICITUDES ante nuestro sistema informático y arrojaron igual resultado en los Archivos Internos de esta Sub-Delegación. Es todo…”. 3.- Acta de Inspección Técnica N° 101/10 de fecha 24-04-2010, suscrita por los funcionarios Inspector RICHARD HUERTA y Agente BECERRA JUAN, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub-Delegación Guasdualito, en la que exponen: “…Tratase de un sitio de suceso CERRADO, correspondiente al interior de un vivienda del tipo unifamiliar, ubicada en la dirección antes mencionada, con su fachada principal se encuentra una parte del suelo elaborado en componente natural tierra y partes herbáceas del tipo grama, de igual forma se observa como medio de ingreso o acceso a la vivienda una puerta tipo batiente elaborada en metal pintada en color blanco, al ingresar a la referida vivienda se constata que la iluminación es artificial clima caluroso para el momento de la inspección, la misma está compuesta por paredes elaboradas en concreto armado frisadas y pintadas en color rosado, piso de concreto pulido, techo en laminas de acerolit, asimismo, se aprecia un salón que funge como sala de recibo en la cual se aprecian varios artefactos eléctricos de lo comúnmente denominados televisor y equipo de sonido, de igual manera se aprecian a mano derecha vista del observador desde la puerta principal dos puertas elaboradas en madera pintadas en color marrón las cuales dan acceso a las habitaciones de la referida vivienda, más adelante se aprecia una puerta elaborada en metal pintada en color blanco, la cual de acceso a la parte trasera de la vivienda. Así mismo se efectuó la búsqueda se evidencia de interés criminalístico, siendo negativa la misma, Es todo…”. 4.- Reconocimiento Médico Legal de fecha 24-04-10, suscrito por el Experto Profesional I Dr. BITRIAGO MACIAS PAUL ESTALY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guasdualito, practicado a la ciudadana: LABRADOR PEREZ WENDY YAMILET, titular de la cédula de identidad Nº v- 16.754.525, en la que expone: Al examen médico forense realizado hoy 24-04-2010, siendo las 11:50 horas de la mañana, a quien se le aprecia lo siguiente: Para el momento del examen, no presenta lesiones externas que evaluar, desde el punto de vista médico legal; por lo que a juicio de este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción, que hacen presumir la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LABRADOR PEREZ WENDY YAMILETH, por lo que se admite en su Totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, por los hechos descrito en la acusación presentada por el Ministerio Público.
En relación a los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio público, este Tribunal ADMITE por ser lícita, legal y pertinente como medios de prueba: I.- EXPERTO: 1.- Declaración Testimonial del Experto Profesional I BITRIAGO MACIAS PAUL ESTALY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guasdualito, quién practicó reconocimiento Médico Legal a la víctima. II.- EXPERTICIAS: Se admite ser lícita, legal y pertinente: 1.- Reconocimiento Médico Legal de fecha 24-04-10, suscrito por el Experto Profesional I Dr. BITRIAGO MACIAS PAUL ESTALY, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guasdualito, practicado a la ciudadana: Labrador Pérez Wendy Yamilet, titular de la cédula de identidad Nº v- 16.754.525. III.- Se admite por ser lícita, legal y pertinente TESTIMONIALES: 1.- Declaración testimonial de los funcionarios Inspector RICHARD HUERTA y Agente JUAN BECERRA, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub-Delegación Guasdualito, quienes practicaron la detención del imputado y la inspección técnica al sitio del suceso. 2.- Declaración Testimonial de la ciudadana: LABRADOR PEREZ WENDY YAMILET, titular de la cedula de identidad Nº v- 16.754.525, quienes tienen el carácter de denunciante y de víctima respectivamente en el presente caso. IV.- OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: Se admite ser lícita, legal y pertinente 1.- Denuncia N° I-092.702 de fecha 24-04-2010, interpuesta por la ciudadana: LABRADOR PEREZ WENDY YAMILET, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 16.754.525. Tal medio de prueba servirá para demostrar la participación del imputado. 2.- Con el Acta Policial 24/04/2010, suscrita por los funcionarios Inspector RICHARD HUERTA y Agente JUAN BECERRA, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub-Delegación Guasdualito.
Admitidas en su totalidad los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, este Tribunal procede, a imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Su defendido le ha manifestado su voluntad de no acogerse a ninguna de las medidas alternativas”. Es todo.
Se le concede el derecho de palabra al imputado, quienes sin juramento y libre de coacción, exponen: “No vamos a hacer uso de las medidas alternativas” es todo.
Este Tribunal una vez oído al imputado y la defensa quienes manifestaron que no se van a acoger a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, ni al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por lo que de conformidad con el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de la presente causa, por los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación.
SEGUNDO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECIDE PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado LA CRUZ RAMÓN ANTONIO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.488.786, de 30 años de edad, de fecha de nacimiento 01/08/1979, natural de Guasdualito Estado Apure, residenciado en el Barrio La Palma, casa Nº 08, Guasdualito Estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LABRADOR PEREZ WENDY YAMILETH. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas presentadas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de la presente causa, se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio de este Circuito y Extensión. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad impuesto al ciudadano LA CRUZ RAMÓN ANTONIO. QUINTO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal de Juicio en la oportunidad de ley. Se declara concluida la audiencia siendo las 11:00 horas de la mañana. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL,
ABG. MIGUEL JESÚS PADILL BAZO.
LA SECRETARIA,
Abg. KARIBAY DURAN E.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. KARIBAY DURAN E.-