REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 13 de Octubre de 2010
200° y 151°
Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Doce del Ministerio Público, representada en este Acto por el Abg. CARLOS JOSE IZARRA SULBARAN, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C7717/10, instruida en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR por la comisión del delito de TRATO CRUEL, en perjuicio de MORENO MAYORGA JOSE DAVID, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
La presente averiguación penal tuvo su inicio en fecha 15/02/07 con motivo de las actuaciones practicadas por funcionarios de la Comisaría Policía N° 02 de Guasdualito Estado Apure, en la que dejan constancia que se presentó ante ese Despacho, el ciudadano Moreno Mayorga José David, ya identificado a fin de denunciar el hecho ocurrido el día de hoy, yo fui al abasto de los Chinos que se encuentra ubicado en la Calle Cedeño, cerca de expresos los Llanos, a realizar una compra de dos kilos de azúcar y luego que pague una china me empujo de manera violenta y yo le lance el azúcar derramándose sobre ella y luego me cayeron entre varios chinos y me agredieron físicamente golpeándome y rasguñándome en diversas partes del cuerpo, esa china ya me había tratado mal pero nunca me habían agredido me tienen rabia sin causa alguna
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Ahora bien, a los fines de clarificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, esta representación del Ministerio Público ordenó las siguientes diligencias: Inspección en el lugar de los hechos, Citar al denunciante y remitirlo al médico forense, Citar al denunciado, leerles sus derechos y remitirlo a este Despacho Fiscal. No se evidencia ningún tipo de diligencias ordenadas por este Despacho Fiscal ni Reconocimiento Médico Legal, en virtud que la victima no acudió a la práctica del mismo, siendo esta prueba fundamental en la presente causa.
Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para la fecha de los hechos.
En este orden de ideas, el delito de Trato Cruel, contempla una pena de prisión de uno (01) a tres (03) años; siendo aplicable de conformidad con el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para la fecha de los hechos; correspondiéndole un lapso de prescripción de dos años, según las previsiones del artículo 108 numeral 5 ejusdem.
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano PERSONA POR IDENTIFICAR por la comisión del delito de TRATO CRUEL, en perjuicio de MORENO MAYORGA JOSE DAVID, de conformidad con lo Establecido en los artículos 318 numeral 3º y en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra del imputado. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. MIGUEL PADILLA BAZO.
LA SECRETARIA,
ABG YAKARY CUEVAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS.
MPB/YC/rv.-