REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Guasdualito, 13 de Octubre de 2.010
200° y 151°
Por recibido y visto escrito, actuando de Fiscal del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Abg. ARMANDO ARTURO FLORES VILLEGAS, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C7724-10, instruido en contra del ciudadano YEAN CARLOS SALCEDO por la comisión del delito, HECHO NO TIPICO en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el hecho no es típico, de conformidad con el numeral 2°, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
El 03 de Junio de 2010, aproximadamente a las 12:00 del mediodía, en el Punto de Control Fijo de la Guardia Nacional, ubicado en la Aduana Subalterna de El Amparo Estado Apure, se presentó un vehículo con las siguientes características: Marca Mazda, Modelo 323NE, Color Blanco, Año 1998, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, Placas EAU-11U, Serial de Motor E3382995, Serial de Carrocería 323NE02015, procedente de Arauca República de Colombia, dicho vehículo era conducido por el ciudadano Yean Carlos Salcedo, ya identificado. Posteriormente los funcionarios de la Guardia Nacional le solicitan al conductor de dicho vehículo los documentos que amparan la propiedad del mismo, presentando lo siguiente: 1.-Original del Certificado de Registro de Vehículo, signado con el número 7333447, de fecha 17 de Agosto de 2009. Luego los funcionarios efectuaron llamada telefónica al Sistema de Datos SIPOL Táchira, el cual le manifestaron que el referido vehículo fue robado, recuperado sin entregar, dependencia 10010, delito 5001, caso N° G-380615, de fecha 11/04/2003, lo que constituye la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores. Por tal motivo se retiene el vehículo antes identificado.
II
El 03-06-10 se recibió oficio N° 2DA-CIA-DF-17-SIP-639 de la Guardia Nacional de El Amparo Estado Apure, remitiendo las siguientes actuaciones:
1.) Acta Policial N° 2DA-CIA-DF-17-SIP-103.
2.) Constancia de Retención del Vehículo.
3.) oficio N° 2DA-CIA-DF-SIP-638 al Propietario del Estacionamiento Páez, dejando el vehículo en dicho estacionamiento a orden de este Despacho Fiscal.
El 08-06-10 se Ordena el Inicio de la presente investigación, relacionado con el caso interno N° 04-F12-324-10.
El 18-03-10 se libró el oficio N° 04-F12-739-2010 al CICPC-Guasdualito, mediante el cual se le solicita la experticia de los seriales al vehiculo con las siguientes características: Clase Automóvil, Marca Mazda, Modelo 323NE, Color Blanco, Año 1998, Tipo Sedan, Uso Particular, Placas EAD-11U, Serial de Motor E3382995, Serial de Carrocería 323NE02015, relacionado con el caso interno N° 04-F12-234-10.
El 09-06-10 se libró el oficio N° 04-F12-740-2010 al Laboratorio Regional N° 01 de la Guardia Nacional, mediante el cual se envía el Certificado de Registro de Vehículo N° 28442249 (Original) a nombre del ciudadano Nestor Orlando Andrade Tapia, relacionado con el caso interno N° 04-F12-234-10.
El 10-02-10 se recibe oficio N° 9700-261-1179 emanado del CICPC-Guasdualito, mediante el cual remiten el resultado de la Experticia de seriales practicado al vehículo antes identificado, arrojando lo siguiente:
- Serial de carrocería: 323NE02015, ubicado en la parte superior derecha del corta fuego, se encuentra en estado Original.
- La chapa con el serial de carrocería 323NE02015 y el serial de motor E3382995, ubicado en la parte superior izquierda del corta fuego, se encuentra en estado Original.
- El serial de motor E3382995, ubicado en el bloque del motor, se encuentra en estado Original.
- El referido vehículo porta dos (02) matriculas EUD-11U, asignadas por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
- Al consultar el vehículo en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), se constató que el mismo registra como Vehículo Recuperado Sin Entrega, según expediente G-380.615, de fecha 11-04-2003, instruida por la Sub-Delegación de Barinas Estado Barinas, por el delito de Robo.
El 19-07-10 se recibe oficio N° CO-LC-LR1-JEF-2120 emanado del Laboratorio Regional N° 01 de la Guardia Nacional de San Cristóbal Estado Táchira, remitiendo el resultado de la experticia, practicado al Certificado de Registro de Vehículo N° 28442249 (Original) a nombre del ciudadano Nestor Orlando Andrade Tapia, arrojando lo siguiente: 1.- El material recibido para el estudio, descrito en la exposición del presente dictamen pericial descrito en su Aparte “A - 1” corresponden a un Certificado de Registro de Vehículo – Tipo Minfra, asignado con el número de serie Nro 28442249, de naturaleza Autentico: (ES ORIGINAL).
El 20-07-10 se recibe solicitud por parte del ciudadano Yean Carlos Salcedo, titular de la cédula de identidad N° V- 15.829.198, mediante el cual solicita le sea devuelto el vehículo con las siguientes características: Clase Automóvil, Marca Mazda, Modelo 323NE, Color Blanco, Año 1998, Tipo Sedan, Uso Particular, Placas EAD-11U, Serial de Motor E3382995, Serial de Carrocería 323NE02015, relacionado con el caso interno N° 04-F12-234-10.
El 02-08-10 se libró el oficio N° 04-F12-1001-2010 al Estacionamiento Páez de Guasdualito Estado Apure, mediante el cual se ordena la entrega del vehículo antes identificado al ciudadano Yean Carlos Salcedo, titular de la cédula de identidad N° V- 15.829.198.
El 02-08-10 se libró el oficio N° 04-F12-1002-2010 al CICPC-Barinas Estado Barinas, mediante el cual se solicita se sirva excluir del Sistema SIIPOL el vehículo antes identificado, ya que el mismo fue entregado por este Despacho Fiscal, mediante oficio N° 04-F12-1001-2010, de fecha 02-08-2010 al ciudadano Yean Carlos Salcedo, titular de la cédula de identidad N° V- 15.829.198, propietario del mismo y se encuentra relacionado con el caso interno N° 04-F12-234-10.
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.
El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1, del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano considera procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa 1C7724-10, instruido en contra del ciudadano YEAN CARLOS SALCEDO por la comisión del delito, HECHO NO TIPICO en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
EL JUEZ DE CONTROL,
Dr. MIGUEL PADILLA BAZO.
LA SECRETARIA,
ABG YAKARY CUEVAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS.
MPB/YC/rv.-