REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 14 de Octubre de 2010
200° y 151°


Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Doce del Ministerio Público, representada en este Acto por el Abg. CARLOS JOSE IZARRA SULBARAN, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C7736/10, instruida en contra de JOSE RAMON CELINA DOMINGUEZ por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de PAEZ MORENO JULIA DEL CARMEN, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

Se da inicio a la presente investigación en fecha 18-03-2005 en virtud de que la ciudadana PAEZ MORENO JULIA DEL CARMEN, ya identificada se presento antes el Destacamento Policial Nº 02 de esta Localidad de Guasduaslito Estado Apure, con la finalidad de denunciar al ciudadano JOSE RAMON CELINA DOMINGUEZ, quien le dio un Planazo en la Parte lateral izquierdo de la cadera motivo por el cual la denunciante se traslado hasta la casa de sus padres es todo
II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

Ahora bien, a los fines de clarificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, esta representación del Ministerio Público ordenó las siguientes diligencias: Inspección en el lugar de los hechos, Citar la denunciante y remitirla al médico forense, Citar al denunciado, leerles sus derechos y remitirlo a este Despacho Fiscal. No se evidencia ningún tipo de diligencias ordenadas por este Despacho Fiscal ni Reconocimiento Médico Legal, en virtud que la victima no acudió a la práctica del mismo, siendo esta prueba fundamental en la presente causa.
Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha de los hechos, en virtud que el ciudadano PAEZ MORENO JULIA DEL CARMEN, quien utilizo la fuerza física puños y dientes le ocasiono lesiones en varias partes del cuerpo a la ciudadana antes identificada.
En este orden de ideas, el delito de Violencia Física, contempla una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses; siendo aplicable de conformidad con los artículos 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha de los hechos; correspondiéndole un lapso de prescripción de tres años, según las previsiones del artículo 108 numeral 5 ejusdem .
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano JOSE RAMON CELINA DOMINGUEZ por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de PAEZ MORENO JULIA DEL CARMEN, de conformidad con lo Establecido en los artículos 318 numeral 3º y en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra del imputado. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. MIGUEL PADILLA BAZO.
LA SECRETARIA,
ABG YAKARY CUEVAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS.
MPB/YC/rv.-