REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Quince (15) de Octubre de 2010.
200° y 151°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C7326-10, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado GARAVITO CASTILLO GERSON NEOMAR, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MEJÍA GARRIDO ELIANA MARINA y FUNCIONARIO PÚBLICO.
A los fines de decidir, observa:
PRIMERO: En fecha 15 de Septiembre de 2010, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada por el Abg. Armando Flores, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra del imputado GARAVITO CASTILLO GERSON NEOMAR, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MEJÍA GARRIDO ELIANA MARINA y FUNCIONARIO PÚBLICO. Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público ratifica acusación presentada en la fecha respectiva, acusación interpuesta en contra del ciudadano GARAVITO CASTILLO GERSON NEOMAR, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MEJÍA GARRIDO ELIANA MARINA y FUNCIONARIO PÚBLICO y expone: La representación Fiscal concurre a la presente Audiencia Preliminar con el fin de ratificar en todas las partes la Acusación en contra del ciudadano imputado GARAVITO CASTILLO GERSON NEOMAR. En consecuencia, esta Representación del Ministerio Público, tomando en consideración de conformidad con lo preceptuado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUSA formalmente al ciudadano GARAVITO CASTILLO GERSON NEOMAR, plenamente identificado, en el Capítulo I del presente escrito acusatorio por lo que solicita: El enjuiciamiento del imputado Garavito Castillo Gerson Neomar plenamente identificado; por la comisión de los delitos de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Elina Marina Mejias Garrido antes identificada, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, hecho este perpetrado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en los capítulos que anteceden. SEGUNDO: Se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio conforme a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Sea admitida en su totalidad la presente acusación formulada por cuanto la misma no es temeraria ni contraria a derecho. Así como las pruebas ofrecidas en el capitulo V del presente escrito, por cuanto son licitas, pertinentes y necesarias. Ahora bien, en caso de surgir nuevos elementos probatorios de los cuales se tenga conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación, esta Representación Fiscal, se reserva el derecho de ofrecerlos, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Solicito se mantenga la medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 89 de la Ley Especial, decretada por ese Juzgado en contra del prenombrado imputado, toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron dicho pronunciamiento.
SEGUNDO: Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Viviana Ortiz, quien expone que en caso de que la acusación presentada por el representante del Ministerio Público sea admitida, visto que la pena de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, no exceden en su límite máximo de tres años, tratándose de delitos leves, manifiesta querer hacer uso de una de la medidas alternativas del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su representado no posee antecedentes penales, todo ello en virtud de que su defendido admitirá los hechos, los delitos por los cuales se procesa a su defendido no exceden en su límite máximo de tres (03) años de prisión y ofrece en este mismo acto reparar simbólicamente el daño causado, ofrecer disculpas a la ciudadana Elina Marina Mejias Garrido e igualmente someterse al régimen de prueba y las condiciones que imponga este Tribunal de Control, manifestando su intención de no volver a delinquir, por lo que solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendido una vez el Tribunal admita o no la acusación fiscal, es todo.
TERCERO: Seguidamente el Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito por el que se le acusa en este acto, los hechos narrados, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado se acoge a la oportunidad legal para declarar.
CUARTO: Previas la formalidades de ley el ciudadano Juez realiza la explicación al ciudadano imputado GARAVITO CASTILLO GERSON NEOMAR, de lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito por el que se le acusa en este acto, los hechos narrados, lo solicitado por su defensa como es la Suspensión Condicional del Proceso, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le indica los hechos por los cuales es acusado por el Ministerio Público, igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El acusado se acoge a la oportunidad legal de no declarar.
QUINTO: El Tribunal una vez escuchado lo expuesto por el Ministerio público, por la Defensa Pública y visto que el imputado hizo uso de su derecho a no declarar, procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación del imputado así como de su defensa, los hechos que se le atribuyen, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público, la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano GARAVITO CASTILLO GERSON NEOMAR, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y analizados los supuestos de hecho se observa que pueden ser subsumidos dentro de los delitos por los que se acusa, surgiendo suficientes elementos de convicción para presumir que el autor de ese hecho es el ciudadano GARAVITO CASTILLO GERSON NEOMAR, a tal efecto se toma en consideración que en fecha dieciséis (16) de Mayo de 2010, aproximadamente a las 01:45 am, comparece la ciudadana Mejía Garrido Eliana Marina antes identificada; ante el despacho de la Comisaría del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística Sub-delegación, Guasdualito Estado Apure; informando haber recibido una llamada telefónica de parte de su ex concubino de nombre Garavito Castillo Gerson Neomar, del número 0424-300-9991, manifestándole que iba para su casa para que le pagara cien bolívares Fuertes , que le había dado el día Jueves 13-05-2010, para llevar a sus hijos a una fiesta, pero como estaban enfermos no los había podido llevar, entonces éste ciudadano le dijo que si no se los pagaba en ese momento, se iba a meter a su residencia y la iba a quemar junto con sus hijos, por lo que procedió a trasladarse en compañía de los funcionarios Anderson Uribe, y Exer Guerra, hasta la dirección antes mencionada, a fin de verificar si el mismo se encontraba en el lugar. Una vez en el sitio observaron que venía caminando por la calle Rivas, un sujeto con las siguientes características fisonómicas: Contextura Regular, Piel Blanca, cabello corto y liso, castaño claro, con una estatura aproximada de 1.70 mts y de unos 34 años de edad aproximadamente, quien portaba una botella de cerveza en la mano derecha, quien al ver la ciudadana arriba mencionada se abalanzó sobre ella intentando golpearla. Los funcionarios se identificaron y le dieron la voz de alto, e interviniendo para que no se cometiera el delito, debido a que se encontraba bajo los efectos del alcohol, se colocó violento contra la comisión diciéndoles que eso no era problema de ellos, sino de pareja, que no lo tocaran porque los iba a mandar a matar, debido que él conocía mucha gente poderosa, por lo que tuvieron que hacer uso de la fuerza para tranquilizarlo; ante estos hechos le fue informado que se encontraba detenido, fue identificado como Garavito Castillo Gerson Neomar; venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.155.182, de treinta y un (31) años de edad, soltero, obrero, residenciado en la carrera Arismendi, casa S/N, Guasdualito Estado Apure; le fueron leído sus derechos como imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y colocado la orden de la Fiscalía de Guardia. De igual forma este Tribunal valora como elementos de convicción: 1.-) Acta de Investigación Policial de fecha 16-05-2010, suscrita por el ciudadano Agente Cristian Fernández, adscrito a la Comisaría del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística Sub-delegación, Guasdualito Estado Apure, en la que deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar cuando se práctico la detención del imputado de autos una vez que la victima formuló la denuncia ante el Despacho Policial. Dicho elemento de convicción relaciona al acusado con el delito imputado, ya que se afirma y reconoce su presencia en el lugar de los hechos y la vejación causada a la referida ciudadana y a los funcionarios actuantes. 2.-) Acta de Inspección Técnica N° 120 de fecha 16-05-10, suscrita por los funcionarios Agente Anderson Uribe, Cristian Fernández y Exer Guerra, adscrito a la Comisaría del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística Sub-delegación, Guasdualito Estado Apure, quienes se trasladaron hasta el lugar del hecho; a los fines de dejar constancia que se trata de un sitio de suceso abierto. Expuso a la intemperie de libre acceso y vista al público, correspondiente a un tramo de la vía pública, donde se constata que la iluminación es escasa y clima caloroso, que se realizó una búsqueda de evidencias de interés criminalístico no se encontraron. Dicho elemento de convicción permite dejar constancia de la existencia del lugar de los hechos. 3.-) Acta de Entrevista de fecha 16-05-10, rendida por la ciudadana Mejía Garrido Eliana Marina; venezolana, de 28 años de edad, soltera, docente, residenciada en el barrio Obrero, calle Rivas, casa N° 05, Guasdualito Estado Apure; en la que expone lo siguiente: “Bueno resulta ser que el día de ayer, aproximadamente a las 07:00 PM, me encontraba en mi casa, en la dirección antes mencionada, se presentó el ciudadano Garavito castillo Gerson mermar, quien es mi ex concubino, con la excusa de buscar una camisa que yo tenía desde hace cuatro años que fue cuando nos separamos, entonces le dije que no se la podía entregar porque ya era muy tarde, y que además me encontraba compartiendo con unos amigos; por lo que se tornó agresivo diciéndome que si no le entregaba la camisa me iba a golpear, incluso salí corriendo porque se abalanzó sobre mí para golpearme; incluso ingreso a la residencia, por lo que mi abuela de nombre Castorila Santana de 85 años de edad, intentó hablar con él; pero el mismo dijo que no se metiera que eso no era problema de ella, que era una coño e´ madre, una hijo de puta; no se metiera sino la iba a matar ; luego decidió irse, pero aproximadamente a las 09:00 horas de la noche recibí llamada telefónica del teléfono celular 0416-4759449, donde él me decía que yo se las iba a pagar, que sabía que él me podía matar, que donde me viera me iba a matar, que buscara contactos porque de alguna manera me iba a matar; que incluso me quitaría a mis hijos porque era una mala madre; luego empezó a pasar en una camioneta por la casa en reiteradas oportunidades con el fin de amedrentarme; y siendo aproximadamente 01:40 horas de la madrugada del día de hoy recibí una llamada telefónica del numero 0424-3009991, donde mi ex concubino me dice que venía a mi casa para que le pagara cien bolívares fuertes, que me había dado el día Jueves 13-05-2010, para llevar a mis hijos a una fiesta, pero como estaban enfermos, no los pude llevar, entonces me dijo que si no se los pagaba en este momento; se iba a meter a mi residencia y me iba a quemar junto con mis hijos.” Dicho elemento de convicción relaciona al acusado con el delito imputado ya que se menciona y reconoce su presencia en el lugar de los hechos. 4.-) Acta de Entrevista de fecha 16-05-10, rendida por la ciudadana Aimara Yolusca Vivas; venezolana, de 39 años de edad, soltera, de oficios del hogar, residenciada en el barrio Obrero, calle Rivas, casa N° 04, Guasdualito Estado Apure; en la que expone lo siguiente: “Bueno resulta ser que el día de ayer, aproximadamente a las 07:15 horas de la noche, me encontraba en la casa de la ciudadana Eliana Marina, quien es mi vecina, se presentó el ciudadano Gerson Neomar, quien es su ex concubino, pidiéndole una camisa, ella le dijo que no se la podía entregar porque ya era muy tarde, y que además estaba compartiendo con unos amigos; por lo que se tornó agresivo diciéndole que si no le entregaba la camisa la iba a golpear, incluso ella salió corriendo porque se abalanzó sobre la misma para golpearla; incluso ingreso a la residencia, y la abuela de ella, la señora Castorila Santana, intentó hablar con él; pero el mismo la insulto, le dijo un poco de palabras, coño e´ madre, cállate la boca sino a ti también, además ustedes tienen los días contados y luego se fue, pero aproximadamente a las 09:10 horas de la noche mi vecina recibió una llamada telefónica a su celular, donde él le decía que las iba a pagar, que sabía que él la podía matar, yo logre escuchar esto porque ella puso el altavoz del celular, que incluso le quitaría a sus hijos porque era una mala madre; minutos más tarde comenzó a pasar en una camioneta por la casa en reiteradas oportunidades, de igual manera en una moto, no se conque intención lo haría, y siendo aproximadamente 01:40 horas de la madrugada del día de hoy recibió una llamada telefónica nuevamente de parte de su ex concubino quien le dijo que venía para su casa a que le pagara cien bolívares fuertes, que él le había dado, así mismo le dijo que si no se los pagaba en ese momento; se iba a meter a su casa y la iba a quemar junto con sus hijos, entonces ella fue a notificar gasta la oficina del CICPC, donde luego de unos minutos se presentaron don funcionarios de ese organismo policial hasta la casa de mi vecina , donde se presento el ciudadano Gerson, bajo los efectos del alcohol, con una botella en la mano, donde intento golpear a mi amiga, donde intervinieron los funcionarios para controlar la situación, el mismo se abalanzo sobre los mismos para agredirlos, diciéndoles en alta voz que no se metieran en eso porque eran problemas de pareja, sino que los iba a matar, que él tenía gente y que no sabían con quien se estaban metiendo, por lo que tuvieron que hacer uso de la fuerza para controlarlo, esposándolo y llevándoselo detenido hasta dicha sede.” Dicho elemento de convicción relaciona al acusado con el delito imputado ya que se menciona y reconoce su presencia en el lugar de los hechos. 5.-) Acta de Entrevista de fecha 16-05-10, rendida por el ciudadano Arguello Aponte José David; venezolano, de 30 años de edad, soltero, asistente administrativo del INCE-Militar, titular de la cédula de identidad residenciado en la carretera Nacional vía San Cristóbal Estado Táchira, casa S/N°, Guasdualito Estado Apure; en la que expone lo siguiente “Resulta que yo llegue aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, a la casa de mi amiga de nombre Eliana Mejias, y estábamos tomándonos unas cervezas, cuando llego el ex poso de mi amiga antes mencionada de nombre Garavito Castillo Gerson Neomar, y empezó a discutir con ella diciéndole que le entregara una camisa, y ella le dijo que ya era muy tarde, que pasara el día de mañana para entregársela y el se puso agresivo y la insulto a ella y trato de golpearla, entonces el se fue y como a las 10:00 horas de la noche llamó por teléfono a mi amiga prenombrada entonces ella coloco el alta voz del teléfono para escuchar lo que él le decía y la amenazo diciéndole “Que la iba a matar a ella a la abuela y a los niños también”, entonces como a la media hora vuelve y se presenta a la casa de mi amiga bastante tomado y con una botella en la mano a golpearla; entonces mi amiga llamó por vía telefónica a este organismo policial a pedir ayuda, y como a los diez minutos que llegaron los funcionarios policiales, entonces para el momento que el ciudadano antes prenombrado mira los funcionarios, este opta por lanzársele a la los funcionarios a golpearlos con la botella que cargaba, entonces los funcionarios lo neutralizaron y se l trajeron detenido hasta este despacho. “Dicho elemento de convicción relaciona al acusado con el delito imputado ya que se menciona y reconoce su presencia en el lugar de los hechos. Dicho elemento de convicción permite dejar constancia de la existencia del lugar de los hechos. Por lo que los hechos a juicio de este Tribunal se subsumen en los supuestos en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, como autor de ese hecho al ciudadano Garavito Castillo Gerson Neomar, en perjuicio de la ciudadana MEJÍA GARRIDO ELIANA MARINA y FUNCIONARIO PÚBLICO, por lo que se admite totalmente la acusación Fiscal. En cuanto a los medios de prueba presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes: 1.-) Declaración Testimonial del Funcionario actuante agente Cristian Fernández, adscrito a la Comisaría del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística Sub-delegación, Guasdualito Estado Apure. 2.-) Declaración Testimonial de los Funcionarios Anderson Uribe, Cristian Fernández y Exer Guerra, Richard Huerta, adscrito la Comisaría del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística Sub-delegación, Guasdualito Estado Apure, a los fines que dejen constancia de la inspección técnica realizada al lugar de los hechos. Tal prueba es pertinente, lícita, útil y necesaria para demostrar la característica y la existencia del lugar en el cual se cometió el hecho. 3.-) Declaración Testimonial de la ciudadana Mejia Garrido Eliana Marina; antes identificada, quien es víctima en el presente caso, para que exponga todo lo relacionado con los hechos en los cuales resultó amenazada por el imputado de autos. 4.-) Declaración Testimonial de la ciudadana Aimara Yolusca Vivas; venezolana, de 39 años de edad, soltera, de oficios del hogar, residenciada en el barrio Obrero, calle Rivas, casa N° 04, Guasdualito Estado Apure; quien es testigo presencial para en el momento que ocurrieron los hechos. 5.-) Declaración Testimonial del ciudadano Arguello Aponte José David; venezolano, de 30 años de edad, soltero, asistente administrativo del INCE-Militar, titular de la cédula de identidad residenciado en la carretera Nacional vía San Cristóbal Estado Táchira, casa S/N°, Guasdualito Estado Apure; quien es testigo presencial para en el momento que ocurrieron los hechos. OTROS MEDIOS DE PRUEBA. 1.-) Acta de Investigación Policial de fecha 16-05-2010, suscrita por el ciudadano Agente Cristian Fernández, adscrito a la Comisaría del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística Sub-delegación, Guasdualito Estado Apure, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar cuando se práctico la detención del imputado de autos una vez que la victima formuló la denuncia ante el Despacho Policial. La misma será ratificada por quienes la suscriben, ya que fueron promovidos para oírle su declaración testimonial. 2.-) Acta de Inspección Técnica N° 120 de fecha 16-05-10, suscrita por los funcionarios Agente Anderson Uribe, Cristian Fernández y Exer Guerra, adscrito la Comisaría del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística Sub-delegación, Guasdualito Estado Apure, quienes se trasladaron hasta el lugar del hecho; a los fines de dejar constancia que se trata de un sitio de suceso abierto y que se realizó una búsqueda de evidencias de interés criminalístico no se encontraron. La misma será ratificada por quienes la suscriben, ya que fueron promovidos para oírle su declaración testimonial. Admitida como ha sido la acusación fiscal presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así como la totalidad de los medios de pruebas ofrecidos.
SEXTO: El Tribunal procede a imponer al ciudadano imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: Se le concede el derecho de palabra al imputado, quien sin juramento y libre de coacción, expone: “Yo admito los hechos, solicito se me acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la ciudadana MEJÍA GARRIDO ELIANA MARINA y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga el Tribunal por los hechos ocurridos, asumo mi responsabilidad, prometo que eso no volverá a ocurrir, y lo hago de manera voluntaria”.
OCTAVO: Se le concede el derecho de palabra a la Víctima, MEJÍA GARRIDO ELIANA MARINA, quien manifiesta; “Que acepta las disculpas presentadas y no hago ninguna objeción para que se otorgue el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso”. Es todo. El Tribunal deja constancia que se le concedió el derecho de palabra a la víctima, la cual no tiene oposición.
NOVENO: se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien manifiesta que oída la declaración del imputado y por cuanto cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de admitir plenamente los hechos, de comprometerse a las condiciones que el tribunal le imponga y dada la naturaleza del delito y la pena que prevé este hecho punible, que no supera los tres años y el ofrecimiento de una disculpa de reparación del daño, considera la representación fiscal que están dadas las condiciones y se cumplen los requisitos, para que el imputado goce del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por lo tanto el Ministerio Público no hace oposición, es todo.
DECIMO PRIMERO: El Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Con relación al cumplimiento de dichos requisitos se observa: Que los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MEJÍA GARRIDO ELIANA MARINA y FUNCIONARIO PÚBLICO, establecen una pena de prisión que no excede de tres (03) años en su límite máximo, siendo delitos leves; el imputado admitió plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando la responsabilidad en el mismo; en cuanto a la conducta predelictual, se observa que no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predelictual; no hay constancia en la causa, que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa solicitada; igualmente el imputado ofreció reparar el daño, solicitando la disculpa al Estado Venezolano y a la victima, siendo aceptada la misma por el Ministerio Público; se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas; se oyó la opinión favorable del Ministerio Público, asimismo este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite la oferta. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada.
DECIMO SEGUNDO: Es por todo lo antes expuesto que, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado: GARAVITO CASTILLO GERSON NEOMAR, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.155.182, nacido en Guasdualito, Estado Apure, en fecha 20-02-1979, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Enrique Garavito y Ligia Castillo, residenciado en el barrio Obrero, carrera Arismendi, casa S/N, Guasdualito, Estado Apure, por la comisión de los delitos de de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, como autor de ese hecho al ciudadano Garavito Castillo Gerson Neomar, en perjuicio de la ciudadana MEJÍA GARRIDO ELIANA MARINA y FUNCIONARIO PÚBLICO. SEGUNDO: Se ADMITEN TOTALMENTE las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, propuesta por la Defensa y el imputado, y se impone un Régimen de Prueba de UN (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Residir en un lugar determinado, residenciado en Barrio Obrero, carrera Arismendi, casa sin número, Guasdualito, Estado Apure; 2.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas; 3.- No poseer o portar armas blancas o de fuego; 4.- Someterse a tratamiento psicológico, ante un médico adscrito a la Unidad Técnica Nº 03, de la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. 5.- Presentarse cada sesenta (60) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, de conformidad con lo establecido en los numerales 3º, 9º y segundo aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 44, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda lo solicitado por la victima. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un delegado de prueba en la Unidad Técnica, Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario en San Cristóbal, Estado Táchira, por lo que debe cumplir con las demás condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas. En caso de incumplimiento de alguna de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. QUINTO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica Nº 3 de San Cristóbal, Estado Táchira, anexando copia del auto pertinente. SEXTO: Se ordena librar oficio al Área del Alguacilazgo. Siendo las 10:45 horas de la mañana, se concluye la audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL,
Abg. MIGUEL PADILLA BAZO.
EL SECRETARIO DE SALA,
Abg. JEAN CARLO AMBRANO S.