REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Solicitud Nº 1C1172-10
Guasdualito, 18 de Octubre de 2010
200° y 151º
Vista la solicitud, suscrita por el la Abg. Armando Arturo Flores Villegas, en su condición de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, en la que de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita prueba anticipada de declaración de testigos, debiendo recibírsele a los ciudadanos: NAYIBE RESTREPO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.155.964; JIMÉNEZ LUZ MARINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.187.435; SÁNCHEZ ALVARADO FREDY RICARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.013.932 y DIANA CAROLINA GARCÍA VILLEGAS (indocumentada), quienes son testigos presénciales al momento que el ciudadano JIMÉNEZ MARTÍNEZ MERCEDES VICENTE, lesionaba a la ciudadana DIANA CAROLINA GARCÍA VILLEGAS (víctima), en la Investigación Fiscal Nº 04-F12-417-10.-
Del contenido artículo, se extrae que es necesario realizar la Prueba Anticipada de Declaración de los señalados testigos, por cuanto su testimonio será irreproducible ya que es costumbre en la zona que los mismos sean amenazados, coaccionados, por tener conocimiento del presente hecho delictivo, y en consecuencia por temor a las bandas organizadas y grupos subversivos residentes en el sector, no comparezcan obstaculizando la buena marcha de la justicia.
Este Tribunal a los fines de decidir, observa: Que el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 307 Prueba Anticipada: Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia que por su naturaleza y características deben ser considerado como actos definitivos e irreproducibles o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate la persona deberá a prestar su declaración.
Conforme a la norma transcrita el Tribunal considera; que nos encontramos en una zona fronteriza, siendo difícil localizar los testigos para el debate oral y público por cuanto son víctimas de amenazas, lo cual hace presumir a juicio de este Tribunal que no pueden ser incorporadas estas pruebas testimoniales durante la fase del juicio, siendo en consecuencia elemento suficiente para que el Tribunal acuerde la petición de la defensa de que se realice prueba anticipada de declaración de los testigos NAYIBE RESTREPO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.155.964; JIMÉNEZ LUZ MARINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.187.435; SÁNCHEZ ALVARADO FREDY RICARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.013.932 y DIANA CAROLINA GARCÍA VILLEGAS (indocumentada), en consecuencia se acuerda dicha solicitud.
Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público de prueba Anticipada de declaración de testigos, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se fija para el día de hoy 18 de Octubre de 2010, La Audiencia de Prueba Anticipada de Declaración de los Testigos NAYIBE RESTREPO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.155.964; JIMÉNEZ LUZ MARINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.187.435; SÁNCHEZ ALVARADO FREDY RICARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.013.932 y DIANA CAROLINA GARCÍA VILLEGAS (indocumentada), a las 4:30 horas de la tarde; por cuanto la víctima se encuentra recluida en el Hospital General José Antonio Páez de esta Localidad, es por lo que éste Tribunal considera pertinente ORDENAR el traslado del imputado JIMÉNEZ MARTÍNEZ MERCEDES VICENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.983.281,desde la Comisaría Policial Nº 02, de Guasdualito Estado Apure, hasta el Hospital Central de Guasdualito Estado Apure, el día de hoy 18 de Octubre de 2010, a las 4:30 horas de la tarde, a los fines de celebrar AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA DE TESTIGOS, el cual va ser custodiado por efectivos adscritos a la Policía Nº 02, Guasdualito, Estado Apure. Líbrese lo conducente.-
EL JUEZ DE CONTROL,
ABG. MIGUEL PADILLA BAZÓ.-
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA VIVAS.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. En consecuencia, se libran Boletas de Notificación Nº 11.923, Fiscal el Ministerio Público, 11.924, Unidad de Defensoría Pública, 11.925 testigo, 11.926 testigo, 11.927 testigo y 11.928 víctima, Boleta de Traslado Nº 333-10 Comisaría Policial Nº 02.
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA VIVAS.-
MPB/IV/Mebb.-