REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, Lunes Dieciocho (18) de Octubre de 2010

200° y 151°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como es la establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano REINALDO DURAN, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 96.186.652, nacido en Bucaramanga de la República de Colombia el día 28-01-1.968, de 42 años de edad, estado civil casado, grado de instrucción 2do de Básica, oficio albañil y agricultor, residenciado en Arauca, vía el Hospital, a lado de una cauchera, Arauca República de Colombia, por la presunta comisión del delito de USO BDE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

A tal efecto observa:

PRIMERO: En Audiencia de Calificación de Flagrancia Se le concede la palabra al Fiscal Auxiliar XII del Ministerio Público Abg. Rafael Gabriel Gómez Duarte, quien manifiesta: “Hace formal presentación del ciudadano REINALDO DURAN, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 96.186.652, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, según se desprende de Acta Policial DF-17-2da-CIA-SIP-182, de fecha 16-10-2010, suscrita por los funcionarios Sargento Mayor de SEGUNDA PARRA DÍAZ JESÚS, adscrita al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, del Comando Regional Nº1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ El día de hoy viernes 16 de octubre de 2010, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, me encontraba de servicio en el punto Fijo puente Internacional “José Antonio Páez”, jurisdicción de la Parroquia el Amparo, Municipio autónomo Páez del Estado Apure, se presentó un vehículo de transporte público tipo taxi, procedente de Guasdualito, Estado Apure, con destino a la ciudad de Arauca, República de Colombia, donde procedí a solicitarle al conductor que por favor estacionara a un lado del punto de Control, para solicitar la identificación de pasajeros, donde una ciudadana que viajaba en referido vehículo se identifico con una cédula de identidad venezolana en condición de Residente signada con el Nº E-84.894.850, Código MF-179 a nombre de Reinaldo duran, fecha de nacimiento 28-01-1.968, cédula colombiana signada con el Nº 96.186.652 y comprobante de documento en tramite emitido en la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia con los datos antes descrito, seguidamente se procedió a solicitar referida cédula de identidad venezolana al Sistema de Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de El Amparo, Estado Apure, donde fue atendido por el funcionario de Guardia Giovanny Benavides, titular de la cédula de identidad Nº V-8.189.797, informo que dicho documento no registra en el sistema, lo que permite presumir la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Identificación, motivo por el cual se procedió a detener al mencionado ciudadano; así mismo consta en la presente causa copia simple de cédula de identidad venezolana y cédula de ciudadanía; vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo fue aprehendido dicho ciudadano solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicita se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dado lo incipiente de la investigación y ya que tienen diligencias por realizar; dada la naturaleza del delito y la pena que podría llegar a imponerse no supera el límite superior de tres años, solicita sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal como lo es de presentarse cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Extensión Guasdualito” es todo.

SEGUNDO: Seguidamente la Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, y del delito que se le imputa como lo es USO DE DOCUMENTO FALSO, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que respondió que “No”.

TERCERO: Acto seguido se le concede la palabra al defensor privado, Abg. Roberto Sanabria, quien manifiesta lo siguiente: “Oída la imputación hecha por el representante del Ministerio Público, la defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Público de la Prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario por cuanto servirá para demostrar la inocencia de su defendido, se adhiere a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicito que le sea expedida constancia de presentación a su defendido, igualmente solicito copias de todas las actas policiales y de la decisión” es todo.

CUARTO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, dado que el imputado hizo uso de su derecho constitucional de no declarar en esta audiencia y lo expuesto por la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como USO DE DOCUMENTO FALSO y la presunta participación del imputado en el hecho delictivo, a tal efecto observa que al folio dos (02) de la causa corre inserta Acta Policial DF-17-2da-CIA-SIP-182, de fecha 16-10-2010, suscrita por los funcionarios Sargento Mayor de SEGUNDA PARRA DÍAZ JESÚS, adscrita al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, del Comando Regional Nº1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ El día de hoy viernes 16 de octubre de 2010, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, me encontraba de servicio en el punto Fijo puente Internacional “José Antonio Páez”, jurisdicción de la Parroquia el Amparo, Municipio autónomo Páez del Estado Apure, se presentó un vehículo de transporte público tipo taxi, procedente de Guasdualito, Estado Apure, con destino a la ciudad de Arauca, República de Colombia, donde procedí a solicitarle al conductor que por favor estacionara a un lado del punto de Control, para solicitar la identificación de pasajeros, donde una ciudadana que viajaba en referido vehículo se identifico con una cédula de identidad venezolana en condición de Residente signada con el Nº E-84.894.850, Código MF-179 a nombre de Reinaldo duran, fecha de nacimiento 28-01-1.968, cédula colombiana signada con el Nº 96.186.652 y comprobante de documento en tramite emitido en la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia con los datos antes descrito, seguidamente se procedió a solicitar referida cédula de identidad venezolana al Sistema de Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de El Amparo, Estado Apure, donde fue atendido por el funcionario de Guardia Giovanny Benavides, titular de la cédula de identidad Nº V-8.189.797, informo que dicho documento no registra en el sistema, lo que permite presumir la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Identificación, motivo por el cual se procedió a detener al mencionado ciudadano; así mismo consta en la presente causa copia simple de cédula de identidad venezolana y cédula de ciudadanía; por lo que a juicio de este Tribunal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que nos encontramos frente al delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, que establece una pena privativa de libertad de quince (15) a treinta (30) meses, cuya acción penal no se encuentra prescrita, dada a su reciente comisión y por cuanto se puede observar que en el acta policial antes mencionada existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del delito por el cual lo puso a disposición de este Tribunal el Ministerio Público, vista la circunstancia en la que se produjo la aprehensión se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público que se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la detención se produce una vez que dicho ciudadano se identifica ante los funcionarios de la Guardia Nacional con este documento de identidad que no le corresponde.

QUINTO: En cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, se acuerda lo solicitado por cuanto el Ministerio Público requiere practicar otros actos de investigación y así lo permite el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: En relación a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración que se ha evidenciado la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que la pena a imponer por ese hecho delictivo no excede de tres años en su límite superior, y además no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales y/o policiales, se acuerdan Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad como son las presentaciones cada veintidós (22) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, por lo que se acuerda su inmediata libertad.

SEPTIMO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano REINALDO DURAN, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 96.186.652, nacido en Bucaramanga de la República de Colombia el día 28-01-1.968, de 42 años de edad, estado civil casado, grado de instrucción 2do de Básica, oficio albañil y agricultor, residenciado en Arauca, vía el Hospital, a lado de una cauchera, Arauca República de Colombia, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se acuerdan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el 253 en concordancia con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe cumplir presentaciones cada veintidós (22) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. CUARTO: Se acuerda oficiar al Consulado de Colombia en Venezuela, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazona, a los fines de informar sobre la detención del imputado. QUINTO: Se ordena librar boleta de libertad. SEXTO: Se acuerda expedir por secretaria constancia de presentación al ciudadano imputado. SEPTIMO: Oficiar al Jefe de Alguacilazgo de este circuito y Extensión. OCTAVO: Oficiar al Jefe de la División de antecedentes Penales, a fin de solicitar el Certificado de los antecedentes del ciudadano REINALDO DURAN. NOVENO: Remítase la causa a la Fiscalía en la oportunidad de ley. Cúmplase.-.
EL JUEZ DE CONTROL

ABG. MIGUEL PADILLA BAZO
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ