REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, Dieciocho de Octubre de 2010..
22° y 151°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar LA LIBERTAD PLENA, decretada a favor de instruida en contra de los ciudadanos TULIO RAFAEL RIVAS, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificaciónl, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
A tal efecto observa:
PRIMERO: En el día de hoy se celebró la audiencia de calificación de flagrancia, en la que el Se le concede la palabra al Fiscal Auxiliar XII del Ministerio Público Abg. Rafael Gabriel Gómez Duarte, quien coloca a disposición del Tribunal al ciudadano JULIO RAFAEL RIVAS, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía C-C-17.592.001, nacido el día 23-11-1977, de 33 años de edad, de estado civil soltero, oficio obrero, nacido en Arauca, República de Colombia, residenciado en el sector Orichuna, carretera Nacional El Amparo, Guasdualito; fue aprehendido según Acta Policial Nº DF-17-2da- CIA- SIP-183, suscrita por los funcionarios Sargento Mayor de Segunda Ochoa Zambrano Ninso, adscrita al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, del Comando Regional Nº1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en virtud de Acta Policial Nº DF-17-2da-CIA- SIP-183, de fecha 16 de octubre de 2010, en la cual dejan constancia de diligencia policial: “El día de hoy sábado 16 de octubre de 2010, aproximadamente a las 9:30 horas de la mañana, se encontraba de serbio en el Punto de Control Fijo Puente Internacional “JAP”, jurisdicción de la Parroquia El Amparo, Estado Apure, Municipio Autónomo Páez del Estado Apure se presento un vehículo de transporte público (buseta), de la línea de transporte Páez, procedente del Amparo, Estado Apure con destino al Departamento de Arauca, Colombia, donde se procedió a solicitarle al conductor que por favor estacionara a un lado del punto de control para solicitarle la identificación a los pasajeros, donde un ciudadano que viajaba en referido vehículo, se identifico con una cédula de identidad venezolana, signada con el Nº V-21.552.48 a nombre de Tulio Rafael Riva,, quien demostró una actitud de nerviosismo al momento de ser identificado, por lo que se procedió a pasarlo a la sala de requisa del referido punto de control y al ser inspeccionado le fue encontrado oculto en el bolsillo derecho de la parte posterior del pantalón una cédula de ciudadanía colombiana signada con el Nº 17.592.001, a nombre de Julio Rafael, dicho procedimiento fue notificado al Fiscal de Guardia del Ministerio Público, y así como esta representación Fiscal observa que de las actas no se desprenden suficientes elemento de convicción, para la comisión de delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por lo que solicito la Libertad Plena, de conformidad con el artículo 49 numeral 6 y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor del mencionado ciudadano; se siga la causa por el Procedimiento Ordinario, a los fines de presentar con posterioridad el correspondiente acto conclusivo, es todo.
Acto seguido, el ciudadano Juez informa als imputado TULIO RAFAEL RIVAS, sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se le pregunta si va a declarar, a lo que respondió que “no desea declarar”, es todo.
Acto seguido se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, quien expone:” Oída la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, se adhiere por cuanto ve que esta ajustado a derecho” es todo.
SEGUNDO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por la defensa, lo manifestado por los imputados de acogerse al precepto Constitucional, entra a analizar si efectivamente de las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, tal como consta en la causa en la Acta Policial Nº DF-17-2da- CIA- SIP-183, suscrita por los funcionarios Sargento Mayor de Segunda Ochoa Zambrano Ninso, adscrita al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, del Comando Regional Nº1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en virtud de Acta Policial Nº DF-17-2da-CIA- SIP-183, de fecha 16 de octubre de 2010, en la cual dejan constancia de diligencia policial: “El día de hoy sábado 16 de octubre de 2010, aproximadamente a las 9:30 horas de la mañana, se encontraba de serbio en el Punto de Control Fijo Puente Internacional “JAP”, jurisdicción de la Parroquia El Amparo, Estado Apure, Municipio Autónomo Páez del Estado Apure se presento un vehículo de transporte público (buseta), de la línea de transporte Páez, procedente del Amparo, Estado Apure con destino al Departamento de Arauca, Colombia, donde se procedió a solicitarle al conductor que por favor estacionara a un lado del punto de control para solicitarle la identificación a los pasajeros, donde un ciudadano que viajaba en referido vehículo, se identifico con una cédula de identidad venezolana, signada con el Nº V-21.552.48 a nombre de Tulio Rafael Riva,, quien demostró una actitud de nerviosismo al momento de ser identificado, por lo que se procedió a pasarlo a la sala de requisa del referido punto de control y al ser inspeccionado le fue encontrado oculto en el bolsillo derecho de la parte posterior del pantalón una cédula de ciudadanía colombiana signada con el Nº 17.592.001, a nombre de Julio Rafael, dicho procedimiento fue notificado al Fiscal de Guardia del Ministerio Público. Visto de las actas procesales no surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible tal como expone el Ministerio Público, que no existen elementos de convicción que se cometió el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y tampoco surgen elementos de convicción de la presunta participación del imputado. Ahora bien, este Tribunal observa que en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el principio de legalidad, señalando expresamente “ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”; por otra parte el artículo 01 del Código Penal también se refiere al principio de legalidad de los delitos y señala expresamente “nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”, con base a estos principios de legalidad de los delitos, este Tribunal entra a analizar las actas de investigación, a juicio de este tribunal para que se constituya el hecho se requiere que la conducta de los imputados pueda ser subsumida dentro del tipo penal del encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en las actas de investigación no existe suficientes elementos de convicción sobre la comisión del delito alguno a los fines de no vulnerar derecho fundamentales de los imputados. Se procede a su inmediata libertad de conformidad al artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano del TULIO RAFAEL RIVAS, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía C-C-17.592.001, nacido el día 23-11-1977, de 33 años de edad, de estado civil soltero, oficio obrero, nacido en Arauca, República de Colombia, residenciado en el sector Orichuna, carretera Nacional El Amparo, Guasdualito, en virtud de que a juicio de este Tribunal no existen suficientes elementos de convicción para atribuir la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, como consecuencia de ello, se ACUERDA la solicitud Fiscal de que se prosiga Procedimiento ordinario, a los fines de presentar con posterioridad el correspondiente acto conclusivo. Se ordena librar Boleta de Libertad. Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad de ley. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL,
ABG. MIGUEL JESÚS PADILLA BAZÓ
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ