REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 19 de octubre de 2010.

200° y 151°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por el cumplimiento de las obligaciones impuestas durante el plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, instruida en contra del ciudadano BETANCURT RAFAEL MARIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.736.444, nacido en fecha 21-09-56, natural de la Trinidad de Orichuna, casado, de profesión abogado, teléfono 8786089, domiciliado en la Urbanización Francisco Solórzano, carrera 3, casa Nº 07, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículo 39,41, 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de NIEVES ALEIDA ZULAY y RUIZ ANA ROSA.

A los fines de decidir, observa:

PRIMERO: Que en fecha 09-04-2008, se dicto auto mediante el cual se acordó decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Rafael Maria Betancurt, en consecuencia se ordena librar Orden de Aprehensión en contra del prenombrado ciudadano, a los diferentes Oréanos de Seguridad del Estado.
En fecha 10-04-2008, se celebro audiencia para determinar si se Mantiene La Medida De Privación Judicial Preventiva de libertad o se sustituye por una Medida Menos Gravosa, en la cual se ACORDO La Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al ciudadano Rafael Maria Betancurt, por la presunta comision de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículo 39,41, 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de NIEVES ALEIDA ZULAY y RUIZ ANA ROSA, como lo es las presentaciones cada 30 días ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión; la continuación por el Procedimiento Ordinario, Medida de Protección y Seguridad a favor de las victimas; se revocan las Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En fecha 08-01-2009 la Fiscalía III del Ministerio Público presentó acto conclusivo en contra del imputado BETANCURT RAFAEL MARIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.736.444, nacido en fecha 21-09-56, natural de la Trinidad de Orichuna, casado, de profesión abogado, teléfono 8786089, domiciliado en la Urbanización Francisco Solórzano, carrera 3, casa Nº 07, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículo 39,41, 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de NIEVES ALEIDA ZULAY y RUIZ ANA ROSA; posteriormente en fecha 30 de marzo de 2.009 se celebra Audiencia Preliminar en la que este Tribunal acordó a favor del ciudadano Rafael Maria Betancurt, la Suspensión Condicional del Proceso por cuanto se encontraban llenos los extremos del 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual admitió la acusación, admitió las pruebas presentadas por el Ministerio Público, se acordó la suspensión condicional del proceso solicitada por la defensa, imponiéndole un régimen de prueba por el lapso de un (01) año que será vigilado por la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, Estado Táchira, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- someterse a un tratamiento psicológico en la unidad técnica, que lo haga controlar ese tipo de comportamiento violento .2.- Residir en un lugar determinado Urbanización Francisco Solórzano, cas nº 3, con calle 3 y 4.4.- Tiene prohibición expresa de de no portar armas blancas ni de fuego. De conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 6y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Convocada la Audiencia de Verificación de Régimen de Prueba, Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Solicita al Tribunal se sirva verificar si el imputado dio cumplimiento a las condiciones impuestas en la Audiencia Preliminar y de ser así se decrete el Sobreseimiento de la Causa y en caso de incumplimiento de las mismas se otorgue una prórroga para que el mismo pueda cumplir con el Régimen de Prueba impuesto” es todo.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Roberto Sanabria, quien expone: “Solicita se verifique el cumplimiento de las condiciones impuestas a su defendido y una vez verificado el cumplimiento de las mismas se decrete el Sobreseimiento de la causa y en consecuencia la extinción de la acción penal de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicita copia de todo el expediente e inclusive de la presente audiencia” es todo.

Acto seguido, el Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal y la defensa y la solicitud de sobreseimiento del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado si desea declarar a lo que responde que “No”

Este Tribunal visto lo expuesto, por el Ministerio Público, lo expuesto por la Defensa, dado que el imputado hizo uso de su derecho constitucional de no declarar en esta audiencia observa lo siguiente: En en fecha 30 de marzo de 2.009 se celebra Audiencia Preliminar en la que este Tribunal acordó a favor del ciudadano Rafael Maria Betancurt, la Suspensión Condicional del Proceso por cuanto se encontraban llenos los extremos del 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual admitió la acusación, admitió las pruebas presentadas por el Ministerio Público, se acordó la suspensión condicional del proceso solicitada por la defensa, imponiéndole un régimen de prueba por el lapso de un (01) año que será vigilado por la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, Estado Táchira debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Someterse a tratamiento psicológico por ante la Unidad Técnica Nº 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario a fin de que reciba atención en virtud del comportamiento que tuvo y dio inicio a esta investigación, se evidencia que al folio (153 y 154) oficio Nº 2551, de fecha 26-04-2010, emanado de la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, Estado Táchira, contentivo Informe Final suscrito por la Delegado de Prueba T.S.U Fanny Chacon y la Jefe de la Unidad Técnica Abg. Adriana Arias Chacón en el cual expone: “el referido ciudadano finalizó su régimen de prueba, de manera satisfactoria, a las exigencias legales de medida alternativa a la prosecución del proceso Suspensión Condicional del Proceso, por lo cual se emite opinión favorable”; 2.- No poseer o portar arma blanca ni de fuego, no existe constancia en actas que el imputado haya incumplido con esta condición por lo que se tiene por cumplida; ahora bien se evidencia de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal luego de verificadas cada una de las condiciones impuestas por este Tribunal en la oportunidad de la Audiencia Preliminar que la imputada dio total y cabal cumplimiento a las obligaciones impuestas y es por lo que este Tribunal considera que en el presente caso lo procedente es otorgar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 48 numeral 7º y 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Es por todo lo antes expuestos, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por el cumplimiento de las obligaciones impuestas durante el plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano BETANCURT RAFAEL MARIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.736.444, nacido en fecha 21-09-56, natural de la Trinidad de Orichuna, casado, de profesión abogado, teléfono 8786089, domiciliado en la Urbanización Francisco Solórzano, carrera 3, casa Nº 07, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículo 39,41, 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de NIEVES ALEIDA ZULAY y RUIZ ANA ROSA, por el cumplimiento del Régimen de Prueba impuesto en la Suspensión Condicional del Proceso. SEGUNDO: Se acuerda la remisión de la presente causa al Archivo Judicial a los fines de que repose como causa concluida una vez quede firme la decisión. Quedan notificadas las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL,

ABG. MIGUEL JESÚS PADILLA BAZÓ
LA SECRETARIA,

Abg. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenando.
LA SECRETARIA,

ABG. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.