REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO


Guasdualito, 19 de Octubre de 2.010
200° y 151°

Por recibido y visto escrito, actuando de Fiscal del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Abg. ARMANDO ARTURO FLORES VILLEGAS, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C5396-08, instruido en contra de CARMEN OMAIRA DIAZ RAMIREZ por la comisión del delito, HECHO NO TIPICO en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el hecho no es típico, de conformidad con el numeral 2°, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:


I
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurren en las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar. El 03 de mayo del 2008 encontrándose el funcionario (GNB) HERNANDEZ SOLANO JONATHAN, adscrito a la segunda compañía del destacamento de frontera num. 17 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la población de el Amparo, estado Apure, quien dejo constancia en las siguientes actas policial:” el día de hoy tres de mayo del 2008, siendo olas 11:30 horas del día, encontrándome de servicio en el punto de control fijo Puente Internacional Jose Antonio Páez, el Amparo, practique la retención preventiva de veintiocho (28) kilogramos de leche marca Casa, con valor de cinco (0,5) Bs. Para un total de ciento cuarenta (140 Bs.), ocho (08) kilogramos de arroz, marca casa, un (01) kilogramos de harina precosida marca casa, dos (02) litros de aceite comestible maraca casa, dos (02) lácteos marca Casa de 500 gramos, y una salchicha cosida, marca salidar, a la ciudadana: CARMEN OMAIRA DIAZ RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Num. 19.463.512, Residenciada en el sector las Monas carretera Nacional Vía la Victoria Municipio Páez Estado Apure
II

La presente causa fue iniciada por la fiscalia tercera del Ministerio Publico el 02 de Junio del 2008, mediante causa num. 04-F3-200-2008. Con el acta de investigación policial Num. 131 del 03 de mayo del 2008 lo cual entre otras cosas señala lo siguiente: “en fecha tres (03) de mayo del 2008 encontrándose el funcionario (G.N.B) Hernández solano Jonathan, adscrito a la segunda compañía del destacamento de frontera Num. 17 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la población del Amparo, estado Apure.
Acta de retención de la mercancía, de fecha 03-05-2008 suscrita por los funcionarios actuantes.
Acta de entrega de la mercancía retenida a la oficina de la aduana subalterna del Amparo.
Oficio Num. SNAT/INA/APSAT/ASAA/2008Num. 0375 remitiendo anexo Dictamen pericial y acta de reconocimiento elaborada por el ciudadano Henry Ferrer, funcionario reconocedor adscrito a la aduana subalterna de el Amparo,
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.
El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1, del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano considera procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa 1C5396-08, instruido en contra del ciudadano CARMEN OMAIRA DIAZ RAMIREZ por la comisión del delito, HECHO NO TIPICO en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

EL JUEZ DE CONTROL,


Dr. MIGUEL PADILLA BAZO.

LA SECRETARIA,
ABG INDIRA TRINIDAD VIVAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS.
MPB/ITV/rv.-