REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 19 de Octubre de 2010
200° y 151°
Por recibido y visto, escrito procedente de la Fiscalía Doce del Ministerio Público, de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Abg. ARMANDO ARTURO FLORES VILLEGAS, en su condición de Fiscal Doce del Ministerio Público, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la solicitud signada con el Nº 1C5674-08, seguida en contra del ciudadano PERSONA POR IDENTIFICAR, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio de GAMEZ VALERO LILIAM MERCEDES de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4º, del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Los hecho que dieron origen a la presente investigación ocurren en las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar.” El 13-12-2003 en virtud de la denuncia interpuesta por la Ciudadana: Gamez Valero Liliam Mercedes ya identificada. En la cual manifiesta que sujetos desconocido entraron a su casa de habitación y se llevaron un Televisor, marca: Goold Estar de 13 pulgada, a color, a si mismo manifiesta que desconoce el serial, Valorado en aproximadamente seiscientos (600.000,00) mil bolívares para ese momento siendo en estos momento seiscientos (600,00) bolívares.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
El 13-12-2003 comparece ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas sub- Delegación Guasdualito Estado Apure, la ciudadana Velásquez Carmen, a fin de formular denuncia.
El 19-12-03 se da el Inicio de la Correspondiente Investigación.
El 30-04-04 se recibió el oficio num. C.I.C.P.C-1221-2004 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas sub- Delegación Guasdualito Estado Apure, mediante el cual remiten el caso interno Nº 04-F3-1216-03. No se evidencia ningún tipo de diligencias ordenada por este despacho fiscal, siendo las mismas fundamentales para la presente causa.
Ahora bien, del análisis de los elementos recabados en la presente investigación es posible inferir que nos encontramos en presencia del delito HURTO CALIFICADO; tipificado en el artículo 455 numeral 4 del Código Penal vigente para la fecha. En este orden de idea, el delito de Hurto Calificado, contempla una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años; siendo aplicable de conformidad con el articulo 455 del código penal, vigente para la fecha de los hechos; correspondiéndole un lapso de prescripción de cinco (05) años, según las previsiones del articulo 108 numeral 5 ejusdem.
En consecuencia, siendo que la última actuación practicada fue realizada en fecha 27-04-2004, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 Código Penal), habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho: 13 de Diciembre de 2003, hasta la presente fecha, un total de seis (06) años y nueve (09) meses, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal,
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la solicitud seguida en contra del ciudadano PERSONA POR IDENTIFICAR, en perjuicio de GAMEZ VALERO LILIAM MERCEDES. Con lo establecido en el numeral 4º del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a pesar de la falta de certeza no se pueden incorporar elementos nuevos a la investigación. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
EL JUEZ DE CONTROL,
Dr. MIGUEL PADILLA BAZO.
LA SECRETARIA,
ABG INDIRA TRINIDAD VIVAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS.
MPB/ITV/rv.-