REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 19 de Octubre de 2010
200° y 151°


Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Doce del Ministerio Público, representada en este Acto por el Abg. ARMANDO ARTURO FLORES VILLEGA, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C6433/09, instruida en contra de RUIZ FARIA HENRY NAUN, Y DARIO MONSALVE OLIVARES. Por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de YUDELCY RUIZ RODRIGUE, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

Se da inicio a la presente investigación en fecha 07-10-02, cuando los funcionarios C/1ro, (FAP) Jose Gabino Quintero, y Dtgdo (FAP), Nicolás Gregorio Santana, adscrito al Destacamento Policial Nº 02 Guasduaito estado Apure, dejaron constancia de las siguiente diligencia policial:” siendo las 08: 15 horas de la mañana, nos encontrábamos patrullando por el perímetro de la ciudad, cuando recibimos información por el radio, donde el jefe de los Servicio nos ordeno trasladarnos hasta el sector Vara de Maria debido a que había un problema de alteración de orden publico, por lo que acudimos de inmediato ;y cuando llegamos al sitio nos entrevistamos con la ciudadana Yudelcy Ruiz Rodrigues venezolana titular de la cedula de identidad Nº V-18.148.351, de 18 año de edad, quien nos manifestó que los ciudadanos Ruiz Faria Henry Naun, y Darío Monsalve Olivares, habían entrado a su casa de habitación y la insultaron con palabras obscenas, entonces le partieron los vidrios a la ventanas y uno de los pedazos de vidrios le cayo en el ojo izquierdo ocasionándole una pequeña herida, entonces les cayeron a patadas a la puerta, entonces uno de ello se monto sobre el techo y empezó a caminar intimándola para que ella les abriera, entonces se bajo del techo y agarraba los vidrios partidos y se los tiraba tratando de ocasionarle mas daños, entonces yo le solicite ayuda a la muchacha que vive al frente de la casa para que llamara a la policía, cuando nosotros los funcionarios policiales llegamos encontramos a los dos mencionado ciudadano que estaban ebrios y alteraban al Orden publico amenazando a la comisión con palabras obscenas, por lo que procedimos a leerles sus derechos según lo estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal”


II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
En la fecha 08/10/2002, esta representación del Ministerio Publico ordena el inicio de la presente investigación señalándola con el numero 04- F3- 656-02. Entre las Acta Procesales encontramos: ACTA POLICIAL CON DETENIDOS, suscrita por los funcionarios C/1ro, (FAP) Jose Gavino Quintero, Dtgdo (FAP), Nicolás Gregorio Santana adscrito al departamento judicial, Nro 02 Guasdualito Estado Apure. DECLARACION, del ciudadano Novoa Parrado Nedzar Alexis, titular de la cedula Nº CC- 96.188.871, quien manifestó lo siguiente: “comparezco ante este despacho con la finalidad de notificar lo siguiente; es el caso que en el día de hoy lunes 07-10-02, llego a la casa de habitación de mi señora esposa el ciudadano Henry Naur Ruiz y estando allí dentro comenzó a tratar con palabras obscena y amenazando a mi hijastra Yudelcy Rodríguez, de 17 año de edad, diciéndole que la va a matar con un cuchillo, luego comenzó a partir los vidrios de las ventanas de la casa, encontrándose el en estado de ebriedad, hechos ocurrido en el día de hoy aproximadamente a las 07:00 AM, dentro de la casa de habitación de mi señora esposa, ubicada en Urbanización Vara de Maria (Caucaguita) calle principal, diagonal a la farmacia, de esta ciudad.
Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha de en que ocurrieron los hechos, En este orden de ideas, el delito de Violencia Física contempla una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) año meses; correspondiéndole un lapso de prescripción de tres (03) año, según las previsiones del artículo 108 numeral 5 ejusdem.
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano RUIZ FARIA HENRY NAUN, Y DARIO MONSALVE OLIVARES. Por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de YUDELCY RUIZ RODRIGUE, de conformidad con lo Establecido en los artículos 318 numeral 3º y en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra del imputado. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. MIGUEL PADILLA BAZO.
LA SECRETARIA,
ABG INDIRA TRINIDAD VIVAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS.
MPB/ITV/rv.-