REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL
Causa Nº 1C7745/10
Guasdualito, 19 de OCTUBRE DE 2010
200° y 151°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la de fundamentar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, decretada en contra. del ciudadano JIMÉNEZ MARTÍNEZ MERCEDES VIICENTE, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte del Código Penal, y el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DIANA AROLINA GARCÍA VILLEGAS
PRIMERO: Acto seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abg. Armando Arturo Flores Villegas, quien realiza la siguiente exposición: “Esta representación fiscal hace formal presentación del ciudadano JIMÉNEZ MARTÍNEZ MERCEDES VICENTE, en cuanto a la precalificación de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionados en los artículos 406, en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal, quiero hacer la corrección en este acto ciudadano juez, que hubo error de trascripción donde se plasmaron los delitos antes mencionados, siendo la precalificación correcta a aplicar: como lo es el HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal, y el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DIANA AROLINA GARCÍA VILLEGAS, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 2 de esta localidad, en virtud de Acta de Investigación con Detenido, de fecha 15-10-2010, subscrita por el funcionario Inspector (PBA) José Rafael Bustos Graterol, adscrito a la Comisaría Policial Nº 2, de esta localidad, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 9:45 horas de la mañana del día de hoy 15-10-2010, se recibió información de un ciudadano que para el momento pasaba por el frente de las instalaciones de esta comisaría e informó que en la calle Cedeño con carrera Rondón se encontraba una ciudadana herida. Acto seguido procedieron a trasladarse los funcionarios C/2do (PBA) Jhon Rondón y C/2do (PBA) Rober Rebolledo, en el vehículo tipo Toyota, Color Blanco, perteneciente a la Gobernación del Estado Apure, adscrito a la Prefectura del Municipio Autónomo Páez, hasta la dirección antes suministrada a fin de corroborar la información, al llegar al sitio específicamente en un local donde funciona una peluquería de nombre Marios, donde se identificaron los funcionarios policiales, en la cual se identificó una señora quien dijo llamarse Nayibe Restrepo Jiménez, venezolana, quien dijo poseer cédula de identidad Nº 16.155.964, nacida en fecha 02-07-60, de 50 años de edad, manifestando ser la propietaria del local donde se suscitaron los hechos, la misma expresó no tener conocimiento de lo ocurrido, ya que ella no se encontraba presente para el momento, se encontraba en la parte interna de su vivienda ya que la misma está ubicada cerca del local de la peluquería y que la ciudadana víctima de las lesiones había sido trasladada para el Hospital José Antonio Páez, con la finalidad de recibir asistencia médica, la misma fue trasladada por el ciudadano FREDDY RICARDO SÁNCHEZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 10.013.932, de 37 años de edad, estando en el sitio se observó una sustancia de color rojo, que yacía desde el lado izquierdo del local hasta la parte interna del mismo, como también en el piso y en la parte de la pared, se observó sustancia de color rojo, fue allí donde se pudo observar en el piso del mencionado local que se encontraba arrojado un arma blanca (cuchillo) cacha de madera, de aproximadamente unos 25 centímetros, observando en la parte de la hoja sustancia de color rojo, el mismo fue señalado por la comunidad ser el arma que manipulaba el presunto sujeto que había agredido a la ciudadana víctima, al emerger del mencionado local se pudo observar un ciudadano suministrando información instantánea, señalando al ciudadano el cual decía ser el presunto autor de los hechos, donde se observó a un ciudadano de piel morena, contextura delgada, el mismo vestía un short de color gris camisa de color blanca, el mismo corría por la calle, como si le emigrara a algo, al ver la actitud del presunto ciudadano, se procedió a informarle que le estaba siendo señalado por la comunidad de ser el autor de las lesiones de una ciudadana la cual había sido víctima en la peluquería Marios, en la dirección antes indicada, él mismo ciudadano manifestó ser el autor de los hechos, ya que la ciudadana víctima a quien no la mencionó como Diana Carolina y que ella era su concubina quedando el presunto autor al ciudadano JIMÉNEZ MARTÍNEZ MERCEDES VICENTE, ya identificado en auto, seguidamente se procedió a detenerlo y ponerlo a órdenes de la Fiscalía de Guardia. Posteriormente procedieron a trasladarse nuevamente al lugar de los hechos donde se entrevistaron con las ciudadanas: LUZ MARINA JIMÉNEZ, de 45 años de edad, nacida el día 19-04-65, titular de la cédula de identidad Nº V-8.187.435, de oficio peluquera, residenciada en la Manga del Río frente a la Escuela Angélica Zapata, y la ciudadana LEIDA YOMAR LEÓN DE CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.132.216, de oficio peluquera, de 46 años de edad, nacida en fecha 23-04-64, estado civil casada, residenciada, en la Urbanización la Floresta sector Pueblo Viejo diagonal a la Escuela Samuel Raúl Roa, quienes manifestaron que la víctima venía corriendo desde la calle y se metió a la peluquería con la finalidad de pedir refugio y auxilio, ya que venía un ciudadano atrás quien había tomado represalias en contra de ella, luego allá el ciudadano arremetió contra ella causándole heridas en varias partes del cuerpo, con un arma blanca (cuchillo), e informó que la ciudadana había sido auxiliada por un ciudadano hasta el Hospital José Antonio Páez, de esta localidad. Acto seguido la comisión policial se trasladó hasta la sede del referido Hospital, donde se entrevistaron con la ciudadana víctima quien manifestó llamarse DIANA CAROLINA GARCÍA VILLEGAS, ya identificada en autos, quien manifestó haber presentado heridas cortantes en el Antebrazo Izquierdo, con siete puntos de sutura y en el miembro izquierdo tres heridas en la rótula, hematomas con nueve puntos de sutura y heridas punzantes en el miembro izquierdo y dos en el miembro derecho, quedando recluida en el área de emergencia, cama 12 del Hospital José Antonio Páez, la misma señaló al ciudadano MERCEDES VICENTE JIMÉNEZ, quien es su ex concubino y como el autor de las agresiones. Seguidamente se procedió a realizar llamada telefónica al Fiscal del Ministerio Público de Guardia informando de los hechos ocurridos. Acta de Entrevista Testifical, realizada por la ciudadana NAYIBE RESTREPO JIMÉNEZ, ante la Comandancia de la Comisaría Policial Nº 2, de esta localidad, quien deja constancia de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-261-414, de fecha 15-10-2010, suscrito por el Experto profesional IV, Dra. Luz Marina Alejo, adscrita a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Guasdualito, quien practicó examen médico legal a la ciudadana Diana Carolina Garcías Villegas; en el cual deja constancia de lo siguiente: Dolor sujetivo en región frontal y parietal derecho, producido por objeto contundente traumático; Herida cortante suturada con 7 puntos en forma de V, en cara posterior 1/3 media de antebrazo izquierdo, producido por un arma blanca; Tres (03) heridas suturadas con 4 puntos de cada uno a nivel de la cara anterior 1/3 distal de muslo y rodilla izquierda producida por arma blanca; Herida Punzante en la cara interior 1/3 media de muslo izquierdo, producida por un arma blanca, suturada con un punto; Dos (02) heridas suturadas con dos puntos en cada cara externa 1/3 medio de pierna derecha, producida por arma blanca; asimismo deja constancia del tiempo de curación de las lesiones es 11 días salvo complicaciones; asimismo cursa en la presente causa Registro de Cadena y Custodia de las Evidencias Físicas Recolectadas de fecha 15-10-2010, suscrita por el Funcionario Busto José Rafael, adscrito a la Comandancia de la Comisaría Policial Nº 2, de esta localidad, quien deja constancia de la evidencia recolectada: Trátese de un cuchillo (arma blanca) con una longitud de 25 centímetros de diámetro con una hoja de metal de 14 centímetros y medio, sin marca aparente, en el cual se observa una mancha de color pardo rojizo, una empuñadura de madera con dos remaches de color bronce; se valora la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-261-043, de fecha 15-10-2010, suscrita por el funcionario agente Anderson Uribe, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Guasdualito, practicado a un arma blanca tipo cuchillo, con una longitud de 25 centímetros de diámetro con una hoja de metal de 14 centímetros y medio, sin marca aparente, en el cual se observa una mancha de color pardo rojizo, una empuñadura de madera con dos remaches de color bronce, en la cual observó que la pieza en mención se encuentra en regular estado de uso y presenta adherencias de una sustancia de color pardo rojizo de presunta procedencia hemática y arroja como conclusión que lo mencionado es utilizado comunmente en el área de la cocina al ser utilizado atípicamente puede causar heridas de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región del cuerpo involucrada y la fuerza que sea aplicada para cometer tal hecho, quedando a criterio del usuario el uso que quiera darle; se valora el Acta de Investigación Penal, de fecha 15-10-2010, suscrita por el funcionario León Duran Oscar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Guasdualito, quien deja constancia de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; Inspección Técnica Nº 255, de fecha 15-10-2010, suscrita por los funcionarios Agente Oscar León (Investigador) y Anderson Uribe, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Guasdualito, quienes deja constancia que se trata de un sitio de suceso cerrado, correspondiente al inferior del establecimiento comercial Peluquería “Marios”, en el mismo se logra apreciar que las fachadas del mismo se encuentran elaboradas en paredes de bloques frisado con cemento cubierto con pintura de color rosado, la misma posee como medio de ingreso una puerta elaborada en metal de color rosado de tipo doble batiente, al cruzar el umbral de la misma se aprecia un salón en el cual se encuentra elaborado en paredes de bloque frisado con el cemento revestidas una con pintura de color azul y otras con color rosado, techo de cielo raso de color blanco, piso de cemento pulido de color verde, a una distancia de los cuatro metros de la entrada principal lado izquierdo (vista del observador), se observa dos sillas metálicas de color plateado con tapiz de color negro y a su vez incrustado en la pared se encuentran dos espejos en forma de círculo, al fondo del precitado establecimiento se encuentra una área de lavadero del lado derecho (vista del observador) de la entrada principal se observan varias sillas elaboradas en material sintético (plástico) de varios colores lugar que funge como área de espera; seguidamente ubicados frente a la pared se encuentra del lado derecho (vista del observador), de la entrada principal pared donde se encuentra apoyada la puerta, se observó que hay una mancha de color rojizo de presunta procedencia hemática en el lugar se constata que la iluminación es artificial abundante, no se encontraron evidencias de interés criminalístico; Acta de Entrevista, de fecha 16-10-2010, realizada por la ciudadana Jiménez Luz Marina, ante la Comandancia de la Comisaría Policial Nº 2 de esta localidad, quien deja constancia de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; Acta de Entrevista, de fecha 16-10-2010, realizada por el ciudadano Sánchez Alvarado Fredy Ricardo, ante la Comandancia de la Comisaría Policial Nº 2, de esta localidad, quien deja constancia de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; asimismo consignó en el presente acto copias simples de las Fotos realizadas en el sitio donde ocurrieron los hechos; del mismo modo hace mención que en el despacho de la Fiscalía XII del Ministerio Público, que previo a estos hechos existe una denuncia formulada por la ciudadana García Villegas Diana Carolina, de fecha 21-09-2010, ante la Sub. Delegación de Guasdualito, en la cual expuso: “ Vengo a denunciar a mi ex concubino MERCEDES VICENTE JIMÉNEZ MARTÍNEZ, por cuanto el mismo me agredió verbalmente y físicamente, por cuanto no quise hablar con él”, para dicha oportunidad se emitió citación al prenombrado ciudadano para imponerlo de las Medidas de Protección, en el cual fue imposible la focalización del mismo, igualmente dejó constancia de una entrevista formulada el 04-10-2010, en el despacho de la Fiscalia del Ministerio Público a la ciudadana García Diana Carolina, la cual expuso “El día viernes 01-10-2010, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche y sábado 02-10-2010, mi ex concubino Mercedes Vicente Jiménez Martínez, se intentó meter por el techo de la casa, tengo miedo de que me pueda hacer daño me ha amenazado que me va a matar, los vecinos me dijeron que cargaba un cuchillo”; de igual forma el Ministerio Público solicitó Arresto Transitorio al ciudadano Mercedes Vicente Jiménez Martínez, el despacho del Tribunal de Control de esta Jurisdicción, en virtud de la persecución constante a la víctima, de conformidad a lo establecido en el artículo 87 numeral 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual el Tribunal acordó la solicitud de Arresto Transitorio, en su debida oportunidad y hasta la presenté no se había materializado dicho arresto, así mismo solicitó la acumulación de la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal, por el fuero de atracción Penal. El mismo realiza la siguiente observación que en el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito y Extensión, cursan causas penales Nº 1E229-01 y 1E369-06, en contra del ciudadano JIMÉNEZ MARTÍNEZ MERCEDES VICENTE, en la segunda de las referidas causas en perjuicio de las ciudadanas Yhajaira Tamara Farías y Diana Carolina García Villegas, en vista que existen causas penales por los mismos hechos y del contenido de las actas se desprende que la conducta del ciudadano JIMÉNEZ MARTÍNEZ MERCEDES VICENTE, encuadra en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal, y el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por lo que solicito se admita la precalificación fiscal dada; se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad a las pautas a seguir en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; visto que existe uno de los delitos contemplados en una Ley Especial como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal, y el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y otro en la Norma Sustantiva como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, es por lo que esta representación solicita la aplicación del Fuero de atracción, de conformidad a lo establecido en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Si alguno de los delitos conexos corresponden a la competencia del Juez Ordinario o Jueza Ordinaria y otro a la de los jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria”. En consecuencia, solicita la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al numeral 1º Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, estamos en presencia del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal, y el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con una pena de veintiocho a treinta años de prisión y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, con una pena de tres a cinco años de prisión y evidentemente la acción penal por ser de data reciente no está prescrita, y el peligro de obstaculización, es altamente evidente que el ciudadano imputado cuando fue aprehendido por los funcionarios policiales donde varios ciudadanos aclamaban allí va el que apuñaló a la víctima, por tal motivo es presuntamente el autor de todos los hechos ocurridos visto que existen entrevistas de varias personas quien son testigos de los hechos ocurridos el día 15-10-2010, en la calle Cedeño de esta población, por lo que se considera que hay un peligro de fuga de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se a puesto a derecho, por tal motivo es fácil para el presunto autor el abandono del país, específicamente en la zona donde ocurrieron los hechos, igualmente la población Guasdualito, Estado Apure, es fronteriza con la República de Colombia, esto significa que existe la posibilidad que el imputado evada el proceso, y por último la pena que podría llegarse a imponer es de 28 a 30 años de prisión, la magnitud del daño causado como son estas lesiones graves en contra de la víctima deja como consecuencia un miedo a su vida, donde en reiteradas oportunidades el ciudadano imputado de autos la ha amenazado que la va a matar, por tal motivo existen suficientes elementos de convicción para demostrar que el prenombrado ciudadano ha demostrado que la quiere matar, donde el día 15-10-2010, intentó materializar la muerte de la ciudadana Diana Carolina García Villegas, quien es víctima y presenta hoy en día un trauma psicológico efectivo, donde presenta miedo cuando ve al referido imputado de autos, teme por su vida. Igualmente consignó fotografía del inmueble donde ocurrieron los hechos y de las evidencias recolectadas, así mismo solicita el traslado inmediato del ciudadano JIMÉNEZ MARTÍNEZ MERCEDES VICENTE, por los funcionarios de la Comandancia de la Comisaría Policial Nº 2, de esta localidad, con todas las medidas de seguridad que sean necesarias hasta el Centro Penitenciario de Occidente de Santa Ana, Estado Táchira, a los fines de dejarlo recluido en dicho Centro, es todo”.
Seguidamente el ciudadano Juez le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público hace la aclaratoria de la precalificación, los delitos que se le imputan como son HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal, y el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que responde que “Si”.
Acto seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado JIMÉNEZ MARTÍNEZ MERCEDES VICENTE, quien expuso lo siguiente: “Quiero dejar claro sobre el caso anterior donde dice el Fiscal que yo le di un golpe a ella, yo no le di ningún golpe a ella. Ella mencionó ayer sobre el caso de los muchachos que no me los deja ver, mas no le pegué a ella, ella ese día me golpeó a mi, me amenazó con un cuchillo, en ese momento de forcejeo, se golpeó acá (indica el lugar donde se golpeó), le quité el cuchillo y la metí en ese instante ella me dijo unas palabras de que se las pagaba, se las pagaba y de que se las iba a cobrar y quiero dejar claro que en ninguna momento la golpee ni la amenacé, es todo.
Acto seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado JIMÉNEZ MARTÍNEZ MERCEDES VIICENTE, quien expuso lo siguiente: “Quiero dejar claro sobre el caso anterior donde dice el Fiscal que yo le di un golpe a ella, yo no le di ningún golpe a ella. Ella menciono ayer sobre el caso de los muchachos que no me los deja ver, mas no le pegue a ella, ella ese día me golpeo a mi, me amenazo con un cuchillo, en ese momento de forcejeo, se golpeo acá (indicado el lugar donde se golpeo), le quiete el cuchillo y la metí en ese instante ella me dijo unas palabras de que se las pagaba, se las pagaba y de que se las iba a cobrar y quiero dejar claro que en ninguna momento la golpee ni la amenace, es todo.
Acto seguido el ciudadano juez le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara, quien realiza la siguiente exposición: “En primer lugar la defensa alega el principio de presunción de inocencia a favor de su defendido, asimismo hace formal oposición en relación a la precalificación jurídica, presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, ya que de conformidad con lo establecido en el Informe Médico Forense realizado por la Dra. Luz Marina Alejo, en el cual establece un tiempo de curación de 11 días a partir de la fecha de las lesiones, la defensa considera que la calificación que se debería imputar en este acto es la calificación de Lesiones Intencionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 413 del Código Penal y no la calificación que ha imputado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, es por lo que solicita esta defensa ciudadano Juez que evalúe todas las circunstancias de hecho, a los fines de que se proceda a la calificación respectiva de acuerdo a lo establecido en dicho informe, de ser acordada el cambio de la precalificación solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, solicita que le sea aplicada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en virtud de que su defendido tiene arraigo en esta localidad, se encuentra laboralmente estable; de la misma forma la defensa se opone a la Medida Privativa Judicial de Libertad, solicitada por el representante del Ministerio Público, es por lo que la defensa solicita que sea aplicable una medida menos gravosa, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que sea acordado la precalificación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y en relación a solicitud del Fiscal de que se ordene el traslado hasta el Centro Penitenciario de Occidente de Santa Ana, Estado Táchira, esta defensa solicita previa conversación con su defendido de ser aplicable algún traslado, la defensa solicita que sea hasta el Internado Judicial de San Fernando, Estado Apure, en virtud que su defendido tiene familia en la ciudad de San Fernando, estado Apure y los mismos le pueden presentar apoyo durante la realización de este proceso, todo aunado a que los traslados desde la ciudad de San Fernando, Estado Apure son mas accesibles, que desde la población de Santa Ana, Estado Táchira, conociendo en anteriores oportunidades que los traslados desde la población de Santa Ana, Estado Táchira, son mas difíciles, tomando en consideración que el ciudadano Fiscal está solicitando un Procedimiento Abreviado, lo que se hace presumir que el Juicio será realizado en corto tiempo, es todo”.
SEGUNDO: Este Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público, dado que el imputado hizo uso de su derecho constitucional de declarar en este acto y lo expuesto por la defensa, entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado, por lo que toma en consideración: que existe un Acta de Investigación con Detenido, de fecha 15-10-2010, subscrita por el funcionario Inspector (PBA) José Rafael Bustos Graterol, adscrito a la Comisaría Policial Nº 2, de esta localidad, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 9:45 horas de la mañana del día de hoy 15-10-2010, se recibió información de un ciudadano que para el momento pasaba por el frente de las instalaciones de esta comisaría e informó que en la calle Cedeño con carrera Rondón se encontraba una ciudadana herida. Acto seguido procedieron a trasladarse los funcionarios C/2do (PBA) Jhon Rondón y C/2do (PBA) Rober Rebolledo, en el vehículo tipo Toyota, Color Blanco, perteneciente a la Gobernación del Estado Apure, adscrito a la Prefectura del Municipio Autónomo Páez, hasta la dirección antes suministrada a fin de corroborar la información, al llegar al sitio específicamente en un local donde funciona una peluquería de nombre Marios, donde se identificaron los funcionarios policiales, en la cual se identificó una señora quien dijo llamarse Nayibe Restrepo Jiménez, venezolana, quien dijo poseer cédula de identidad Nº 16.155.964, nacida en fecha 02-07-60, de 50 años de edad, manifestando ser la propietaria del local donde se suscitaron los hechos, la misma expresó no tener conocimiento de lo ocurrido, ya que ella no se encontraba presente para el momento, se encontraba en la parte interna de su vivienda ya que la misma está ubicada cerca del local de la peluquería y que la ciudadana víctima de las lesiones había sido trasladada para el Hospital José Antonio Páez, con la finalidad de recibir asistencia médica, la misma fue trasladada por el ciudadano FREDDY RICARDO SÁNCHEZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 10.013.932, de 37 años de edad, estando en el sitio se observó una sustancia de color rojo, que yacía desde el lado izquierdo del local hasta la parte interna del mismo, como también en el piso y en la parte de la pared, se observó sustancia de color rojo, fue allí donde se pudo observar en el piso del mencionado local que se encontraba arrojado un arma blanca (cuchillo) cacha de madera, de aproximadamente unos 25 centímetros, observando en la parte de la hoja sustancia de color rojo, el mismo fue señalado por la comunidad ser el arma que manipulaba el presunto sujeto que había agredido a la ciudadana víctima, al emerger del mencionado local se pudo observar un ciudadano suministrando información instantánea, señalando al ciudadano el cual decía ser el presunto autor de los hechos, donde se observó a un ciudadano de piel morena, contextura delgada, el mismo vestía un short de color gris camisa de color blanca, el mismo corría por la calle, como si le emigrara a algo, al ver la actitud del presunto ciudadano, se procedió a informarle que le estaba siendo señalado por la comunidad de ser el autor de las lesiones de una ciudadana la cual había sido víctima en la peluquería Marios, en la dirección antes indicada, él mismo ciudadano manifestó ser el autor de los hechos, ya que la ciudadana víctima a quien no la mencionó como Diana Carolina y que ella era su concubina quedando el presunto autor al ciudadano JIMÉNEZ MARTÍNEZ MERCEDES VICENTE, ya identificado en auto, seguidamente se procedió a detenerlo y ponerlo a órdenes de la Fiscalía de Guardia. Posteriormente procedieron a trasladarse nuevamente al lugar de los hechos donde se entrevistaron con las ciudadanas: LUZ MARINA JIMÉNEZ, de 45 años de edad, nacida el día 19-04-65, titular de la cédula de identidad Nº V-8.187.435, de oficio peluquera, residenciada en la Manga del Río frente a la Escuela Angélica Zapata, y la ciudadana LEIDA YOMAR LEÓN DE CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.132.216, de oficio peluquera, de 46 años de edad, nacida en fecha 23-04-64, estado civil casada, residenciada, en la Urbanización la Floresta sector Pueblo Viejo diagonal a la Escuela Samuel Raúl Roa, quienes manifestaron que la víctima venía corriendo desde la calle y se metió a la peluquería con la finalidad de pedir refugio y auxilio, ya que venía un ciudadano atrás quien había tomado represalias en contra de ella, luego allá el ciudadano arremetió contra ella causándole heridas en varias partes del cuerpo, con un arma blanca (cuchillo), e informó que la ciudadana había sido auxiliada por un ciudadano hasta el Hospital José Antonio Páez, de esta localidad. Acto seguido la comisión policial se trasladó hasta la sede del referido Hospital, donde se entrevistaron con la ciudadana víctima quien manifestó llamarse DIANA CAROLINA GARCÍA VILLEGAS, ya identificada en autos, quien manifestó haber presentado heridas cortantes en el Antebrazo Izquierdo, con siete puntos de sutura y en el miembro izquierdo tres heridas en la rótula, hematomas con nueve puntos de sutura y heridas punzantes en el miembro izquierdo y dos en el miembro derecho, quedando recluida en el área de emergencia, cama 12 del Hospital José Antonio Páez, la misma señaló al ciudadano MERCEDES VICENTE JIMÉNEZ, quien es su ex concubino y como el autor de las agresiones. Seguidamente se procedió a realizar llamada telefónica al Fiscal del Ministerio Público de Guardia informando de los hechos ocurridos; se valora el Acta de Entrevista Testifical, realizada por la ciudadana NAYIBE RESTREPO JIMÉNEZ, ante la Comandancia de la Comisaría Policial Nº 2, de esta localidad, quien deja constancia de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; del mismo modo valora Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-261-414, de fecha 15-10-2010, suscrito por el Experto profesional IV, Dra. Luz Marina Alejo, adscrita a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Guasdualito, quien practicó examen médico legal a la ciudadana Diana Carolina Garcías Villegas; en el cual deja constancia de lo siguiente: Dolor sujetivo en región frontal y parietal derecho, producido por objeto contundente traumático; Herida cortante suturada con 7 puntos en forma de V, en cara posterior 1/3 media de antebrazo izquierdo, producido por un arma blanca; Tres (03) heridas suturadas con 4 puntos de cada uno a nivel de la cara anterior 1/3 distal de muslo y rodilla izquierda producida por arma blanca; Herida Punzante en la cara interior 1/3 media de muslo izquierdo, producida por un arma blanca, suturada con un punto; Dos (02) heridas suturadas con dos puntos en cada cara externa 1/3 medio de pierna derecha, producida por arma blanca; asimismo deja constancia del tiempo de curación de las lesiones es 11 días salvo complicaciones; asimismo valora el Registro de Cadena y Custodia de las Evidencias Físicas Recolectadas de fecha 15-10-2010, suscrita por el Funcionario Busto José Rafael, adscrito a la Comandancia de la Comisaría Policial Nº 2, de esta localidad, quien deja constancia de la evidencia recolectada: Trátese de un cuchillo (arma blanca) con una longitud de 25 centímetros de diámetro con una hoja de metal de 14 centímetros y medio, sin marca aparente, en el cual se observa una mancha de color pardo rojizo, una empuñadura de madera con dos remaches de color bronce; se valora la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-261-043, de fecha 15-10-2010, suscrita por el funcionario agente Anderson Uribe, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Guasdualito, practicado a un arma blanca tipo cuchillo, con una longitud de 25 centímetros de diámetro con una hoja de metal de 14 centímetros y medio, sin marca aparente, en el cual se observa una mancha de color pardo rojizo, una empuñadura de madera con dos remaches de color bronce, en la cual observó que la pieza en mención se encuentra en regular estado de uso y presenta adherencias de una sustancia de color pardo rojizo de presunta procedencia hemática y arroja como conclusión que lo mencionado es utilizado comúnmente en el área de la cocina al ser utilizado atípicamente puede causar heridas de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región del cuerpo involucrada y la fuerza que sea aplicada para cometer tal hecho, quedando a criterio del usuario el uso que quiera darle; se valora el Acta de Investigación Penal, de fecha 15-10-2010, suscrita por el funcionario León Duran Oscar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Guasdualito, quien deja constancia de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; Inspección Técnica Nº 255, de fecha 15-10-2010, suscrita por los funcionarios Agente Oscar León (Investigador) y Anderson Uribe, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Guasdualito, quienes deja constancia que se trata de un sitio de suceso cerrado, correspondiente al inferior del establecimiento comercial Peluquería “Marios”, en el mismo se logra apreciar que las fachadas del mismo se encuentran elaboradas en paredes de bloques frisado con cemento cubierto con pintura de color rosado, la misma posee como medio de ingreso una puerta elaborada en metal de color rosado de tipo doble batiente, al cruzar el umbral de la misma se aprecia un salón en el cual se encuentra elaborado en paredes de bloque frisado con el cemento revestidas una con pintura de color azul y otras con color rosado, techo de cielo raso de color blanco, piso de cemento pulido de color verde, a una distancia de los cuatro metros de la entrada principal lado izquierdo (vista del observador), se observa dos sillas metálicas de color plateado con tapiz de color negro y a su vez incrustado en la pared se encuentran dos espejos en forma de círculo, al fondo del precitado establecimiento se encuentra una área de lavadero del lado derecho (vista del observador) de la entrada principal se observan varias sillas elaboradas en material sintético (plástico) de varios colores lugar que funge como área de espera; seguidamente ubicados frente a la pared se encuentra del lado derecho (vista del observador), de la entrada principal pared donde se encuentra apoyada la puerta, se observó que hay una mancha de color rojizo de presunta procedencia hemática en el lugar se constata que la iluminación es artificial abundante, no se encontraron evidencias de interés criminalístico; se valora el Acta de Entrevista de fecha 16-10-2010, realizada por la ciudadana Jiménez Luz Marina, ante la Comandancia de la Comisaría Policial Nº 2 de esta localidad, quien deja constancia de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; igualmente se valora el Acta de Entrevista de fecha 16-10-2010, realizada por el ciudadano Sánchez Alvarado Fredy Ricardo, ante la Comandancia de la Comisaría Policial Nº 2, de esta localidad, quien deja constancia de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; se valora las Copias Simples de las Fotos realizadas en el sitio donde ocurrieron los hechos, consignadas por el Fiscal del Ministerio Público en este acto las cuales guardan relación con el presente caso; por lo que a juicio de este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción, lo que hace presumir que el autor de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal, y el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, es el ciudadano JIMÉNEZ MARTÍNEZ MERCEDES VICENTE, en perjuicio de DIANA CAROLINA GARCÍA VILLEGAS. Así mismo este Tribunal observa: Que de los hechos narrados en el acta policial existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del delito por el cual el Ministerio Público lo colocó a disposición de este Tribunal, por lo que se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: En relación a la solicitud Fiscal que se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad a las pautas a seguir en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; visto que existe uno de los delitos contemplados en una Ley Especial como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 en su segundo del código Penal, y artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y otro en la Norma Sustantiva como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, es por lo que esta representación solicita la aplicación del Fuero de atracción, de conformidad a lo establecido en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:“Si alguno de los delitos conexos corresponden a la competencia del Juez Ordinario o Jueza Ordinaria y otro a la de los jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria”.
CUARTO: En consecuencia se acuerda dicha solicitud Fiscal. En cuanto a la oposición de la Defensa Pública de la precalificación jurídica, en la cual alega que debe ser el artículo 413 del Código Penal como lo es el de Lesiones Intencionales, dado el tiempo de curación de 11 días a partir de la fecha de las lesiones, que especifica el Informe Médico, es por lo que este Tribunal decreta SIN LUGAR la oposición de la defensa pública.
QUINTO: En cuanto a las circunstancias fácticas que dadas en la presente causa, se evidencian una serie de hechos que están debidamente plasmadas en las actas procesales y se está frente a los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el 80 en su segundo aparte del Código Penal, y el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En relación a la solicitud de la Defensa Pública de que sean acordadas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, a favor de su defendido; este Tribunal visto que existe suficiente elemento de convicción para determinar que el presunto autor de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal, y el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y el mismo excede de una pena de diez años de prisión, este Tribunal declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa.
SEXTO: Es por lo que se hace procedente la solicitud Fiscal de que se decrete Medida de privación Judicial Preventiva de libertad en contra de las imputadas, este tribunal entra a analizar los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal observando que el mismo, dispone:
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo. (Resaltado del Tribunal)
Para analizar si procede dicha medida, es importante acotar que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal, y el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con una pena de veintiocho a treinta años de prisión y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, con una pena de tres a cinco años de prisión, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y evidentemente la acción penal por ser de data reciente no está prescrita, y el peligro de obstaculización, es altamente evidente que el ciudadano imputado cuando fue aprehendido por los funcionarios policiales, donde varios ciudadanos aclamaban allí va el que apuñaló a la víctima, por tal motivo es presuntamente el autor de todos los hechos ocurridos visto que existen entrevistas de varias personas quien son testigos de los hechos ocurridos el día 15-10-2010, en la calle Cedeño de esta población, por lo que se considera que hay un peligro de fuga de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se a puesto a derecho, por tal motivo es fácil para el presunto autor el abandono del país, específicamente en la zona donde ocurrieron los hechos, igualmente la población Guasdualito, Estado Apure, es fronteriza con la República de Colombia esto significa que existe la posibilidad que el imputado evada el proceso, y por último la pena que podría llegarse a imponer es de veintiocho a treinta años de prisión, la magnitud del daño causado como son estas lesiones graves en contra la víctima, por tal motivo existen suficiente elementos de convicción para determinar que cumple con los requisito dentro de los parámetros señalados en el artículo 250 numerales 1º , 2º y 3º y 251, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al sitio de reclusión solicitado por la Defensa Pública de que sea el Internado Judicial de San Fernando, Estado Apure y no el Centro Penitenciario de Occidente ubicado en Santa Ana, estado Táchira, dada la dificultad que hay de realizar los traslados desde la ciudad de Santa Ana, Estado Táchira hasta el Estado Apure, y tomando en consideración de que el imputado tiene asiento familiar en la población de San Fernando, Estado Apure y se está en presencia del principio de presunción de inocencia e independientemente de los hechos futuros, es por lo que este Tribunal considera que el mismo debe ser recluido en el Internado Judicial de San Fernando del Estado Apure. En consecuencia se ordena oficiar al Jefe de la Comandancia de la Comisaría Policial Nº 2, de esta localidad, a los fines de nombrar a una comisión para que realicen el traslado a la brevedad posible desde dicha Comandancia hasta la sede del Internado Judicial de San Fernando de Apure, Estado Apure; al ciudadano imputado JIMÉNEZ MARTÍNEZ MERCEDES VICENTE, a los fines de que sea recluido en dicho Internado.
SÉPTIMO: Es por todo lo antes expuesto, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano imputado JIMÉNEZ MARTÍNEZ MERCEDES VICENTE, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela SEGUNDO: Se admite la aclaratoria de la precalificación Fiscal por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal, y el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DIANA CAROLINA GARCÍA VILLEGAS. TERCERO: En cuanto a la oposición de la Defensa Pública de la precalificación jurídica, en la cual alega que debe ser el artículo 413 del Código Penal como lo es el delito de Lesiones Intencionales, dado el tiempo de curación de 11 días a partir de la fecha de las lesiones, que especifica el Informe Médico, es por lo que este Tribunal decreta SIN LUGAR la oposición de la Defensa Pública. CUARTO: Se acuerda la solicitud Fiscal de que se siga por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad a las pautas a seguir en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; visto que existe uno de los delitos contemplados en una Ley Especial como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 en su segundo del código Penal, y artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y otro en la Norma Sustantiva como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, como lo es la aplicación del Fuero de Atracción, de conformidad a lo establecido en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:“Si alguno de los delitos conexos corresponden a la competencia del Juez Ordinario o Jueza Ordinaria y otro a la de los jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria”. QUINTO: En relación a la solicitud de la Defensa Pública de que sean acordadas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, a favor de su defendido; este Tribunal visto que existe suficiente elemento de convicción para determinar que el presunto autor de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal, y el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, es el ciudadano JIMÉNEZ MARTÍNEZ MERCEDES VICENTE, y visto que los delitos exceden una pena de diez años de prisión, declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa SEXTO: De conformidad con el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º y 251, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado JIMÉNEZ MARTÍNEZ MERCEDES VICENTE. SÉPTIMO: Oficiar al Jefe del Cuerpo de la Comandancia de la Comisaría Policial Nº 2 de esta localidad, a los fines de que el ciudadano JIMÉNEZ MARTÍNEZ MERCEDES VICENTE, sea trasladado al referido Internado Judicial de San Fernando, Estado Apure. OCTAVO: Remítase la presente causa al Tribunal de Juicio de este Circuito y Extensión en la oportunidad de ley. Cúmplase
EL JUEZ DE CONTROL
ABG. MIGUEL JESÚS PADILLA BAZO
LA SECRETARIA,
Abg. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
Abg. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.-