REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, Martes Dieciocho (19) de Octubre de 2010
200° y 151°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como es la establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada a la ciudadana TANIA LICE SEVILLA, Indocumentada, de nacionalidad venezolana, nacida en Valera, estado Carabobo el día 29-12-1985, de 24 años de edad, de estado civil soltera de oficio del hogar, residenciada en la Florida, casa 53, Valera, Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
A tal efecto observa:
PRIMERO: En Audiencia de Calificación de Flagrancia Se le concede la palabra al Fiscal Auxiliar III del Ministerio Público Abg. Dennys Antonio Mirabal Hurtado, quien manifiesta: “Hace formal presentación de la ciudadana TANIA LICE SEVILLA, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, según se desprende de Acta de Investigación Penal Nº 185, de fecha 18-10-2010, suscrita por los funcionarios Sargento SEGUNDA ALVAREZ SEVILLA CESAR LUIS y la Sargento SEGUNDO SULBARAN TERESA, adscritos al Control Fijo el Remolino del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ El día de hoy viernes 18 de octubre de 2010, se encontraban de servicio en el punto de Control Fijo el Remolino, cuando siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, llego un vehículo de transporte público de la empresa Cooperativa Pedraza, donde le indicaron al conductor que por favor estacionara al lado derecho de la vía, una vez que el ciudadano estaciono el vehículo de transporte público, le fue indicado a los pasajeros que bajaran del vehículo con sus respectivos equipajes o pertenecía para efectuar una revisión de rutina, seguidamente todos los pasajeros bajaron de la buseta, se les indico que hicieran una cola para que fueran pasando uno a uno por la mesa de requisa, hasta que le correspondió pasar a una ciudadana que se identificó con una copia fotostática o escaneada de una cedula de identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela, a nombre DAYANA CAROLINA MILANO DIAZ, signada con el Nº V-18.660.014, indicando fecha de nacimiento 28/06/1987, estado civil soltera, fecha de expedición 07/04/2010, fecha de vencimiento 07/04/2020, posteriormente luego de ver dicho de documento de identidad, le preguntaron a la ciudadana que indicara su fecha de nacimiento, respondió con actitud nerviosa no saber su fecha de nacimiento, posteriormente le preguntaron a la ciudadana si la cedula ante mencionada le pertenecía, manifestando que no, que esa cedula no era de su pertenecía y que su nombre real es TANIA LICE SEVILLA, venezolana, natural Valencia Estado Carabobo, estado civil soltera fecha de nacimiento 29/12/1985, de 24 años de edad, hija de la ciudadana VILMA CHAVELA SEVILLA, y del ciudadano PEDRO JULIO APONTE, ambos vivos, residenciada actualmente en el barrio la Florida, Calle Santa Rosa, Casa Nº 3, Valencia Estado Carabobo, manifestando no poseer cedula de identidad, motivado a que no ha tramitado dicho documento debido a que presenta problemas con relación a su partida de nacimiento; una vez que la ciudadana anteriormente identificada, nos aporto sus verdaderos datos, manifestó que se encontraba en compañía de su hermana, siendo identificada como FANNI SEVILLA SEVILLA, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.699.237, natural de Valencia Estado Carabobo, con fecha de nacimiento 02/03/1982, estado civil soltera, Alfabeta, profesión u oficio Obrera, hija de la ciudadana VILMA CHAVELA SEVILLA, y el ciudadano PEDRO JULIO APONTE, residenciado en el Barrio la Florida, Calle Santa Rosa, Casa Nº 3, Valencia Estado Carabobo, seguidamente se procedió a efectuar llamada telefónica al sistema de dato (SICOPOL – TACHIRA), siendo atendidos por el Sargento PRIMERO RAMIREZ GARCIA JOSE, a quien se le suministro los datos de la copia fotostática de la cedula de identidad antes mencionada, y los datos de la ciudadana FANNI SEVILLA SEVILLA, los cuales al ser introducido al sistema de dato fueros encontrado sin novedad, sin embargo es de hacer referencia que la fotografía de la copia fotostática de la cedula de identidad Venezolana a nombre de DAYANA CAROLINA MILANO DIAZ, con la cual se identifico la ciudadana TANIA LICE SEVILLA, presenta su fotografía, situación que hace presumir que dicha fotografía suplanto la fotografía original de dicho documento, ante tal situación se procedió a efectuar llamada telefónica al Fiscal DECIMO SEGUNDO de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por lo que se procedió a detenerla, así mismo consta en la presente causa copia fotostática de la cedula de identidad Venezolana; vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo fue aprehendido dicho ciudadano solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicita se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dado lo incipiente de la investigación y ya que tienen diligencias por realizar; dada la naturaleza del delito y la pena que podría llegar a imponerse no supera el límite superior de tres años, solicita sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal como lo es de presentarse cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Extensión Guasdualito” es todo.
SEGUNDO: Acto seguido, el ciudadano Juez informa a la imputada sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, y del delito que se le imputa como lo es USURPACION DE IDENTIDAD, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que respondió que “No ”.
TERCERO: Acto seguido se le concede la palabra al defensor privado, Abg. Roberto Sanabria, quien manifiesta lo siguiente: “Oída la imputación hecha por el representante del Ministerio Público, la defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Público de la Prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario por cuanto servirá para demostrar la inocencia de su defendido, se adhiere a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; De la mismas manera haced referencia la defensa que su defendida a pesar de estar viviendo en valencia sus padres nunca se preocuparon en presentarla al registro civil a los fines de sacarle la partida de nacimiento, motivo por el cual no ha optado a la cédula de identificación, siendo sus padres venezolanos e incluso tiene hijos venezolanos, a los fines de aclarar la nacionalidad de sus defendida consigna copia fotostática en el presente acto de la cédula de identidad de la madre y del padre de su defendida; así mismo copia de la partida de nacimiento de uno de los hijo de su defendida, por ultimo solicita que le sea expedida constancia de presentación a su defendida, igualmente solicito copias de todas las actas policiales y de la decisión” es todo.
CUARTO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, dado que el imputado hizo uso de su derecho constitucional de no declarar en esta audiencia y lo expuesto por la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como USO DE DOCUMENTO FALSO y la presunta participación del imputado en el hecho delictivo, a tal efecto observa que al folio dos (02) de la causa corre inserta Acta de Investigación Penal Nº 185, de fecha 18-10-2010, suscrita por los funcionarios Sargento SEGUNDA ALVAREZ SEVILLA CESAR LUIS y la Sargento SEGUNDO SULBARAN TERESA, adscritos al Control Fijo el Remolino del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, del Comando Regional Nº1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ El día de hoy viernes 18 de octubre de 2010, se encontraban de servicio en el punto de Control Fijo el Remolino, cuando siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, llego un vehículo de transporte público de la empresa Cooperativa Pedraza, donde le indicaron al conductor que por favor estacionara al lado derecho de la vía, una vez que el ciudadano estaciono el vehículo de transporte público, le fue indicado a los pasajeros que bajaran del vehículo con sus respectivos equipajes o pertenecía para efectuar una revisión de rutina, seguidamente todos los pasajeros bajaron de la buseta, se les indico que hicieran una cola para que fueran pasando uno a uno por la mesa de requisa, hasta que le correspondió pasar a una ciudadana que se identificó con una copia fotostática o escaneada de una cedula de identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela, a nombre DAYANA CAROLINA MILANO DIAZ, signada con el Nº V-18.660.014, indicando fecha de nacimiento 28/06/1987, estado civil soltera, fecha de expedición 07/04/2010, fecha de vencimiento 07/04/2020, posteriormente luego de ver dicho de documento de identidad, le preguntaron a la ciudadana que indicara su fecha de nacimiento, respondió con actitud nerviosa no saber su fecha de nacimiento, posteriormente le preguntaron a la ciudadana si la cedula ante mencionada le pertenecía, manifestando que no, que esa cedula no era de su pertenecía y que su nombre real es TANIA LICE SEVILLA, venezolana, natural Valencia Estado Carabobo, estado civil soltera fecha de nacimiento 29/12/1985, de 24 años de edad, hija de la ciudadana VILMA CHAVELA SEVILLA, y del ciudadano PEDRO JULIO APONTE, ambos vivos, residenciada actualmente en el barrio la Florida, Calle Santa Rosa, Casa Nº 3, Valencia Estado Carabobo, manifestando no poseer cedula de identidad, motivado a que no ha tramitado dicho documento debido a que presenta problemas con relación a su partida de nacimiento; una vez que la ciudadana anteriormente identificada, nos aporto sus verdaderos datos, manifestó que se encontraba en compañía de su hermana, siendo identificada como FANNI SEVILLA SEVILLA, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.699.237, natural de Valencia Estado Carabobo, con fecha de nacimiento 02/03/1982, estado civil soltera, Alfabeta, profesión u oficio Obrera, hija de la ciudadana VILMA CHAVELA SEVILLA, y el ciudadano PEDRO JULIO APONTE, residenciado en el Barrio la Florida, Calle Santa Rosa, Casa Nº 3, Valencia Estado Carabobo, seguidamente se procedió a efectuar llamada telefónica al sistema de dato (SICOPOL – TACHIRA), siendo atendidos por el Sargento PRIMERO RAMIREZ GARCIA JOSE, a quien se le suministro los datos de la copia fotostática de la cedula de identidad antes mencionada, y los datos de la ciudadana FANNI SEVILLA SEVILLA, los cuales al ser introducido al sistema de dato fueros encontrado sin novedad, sin embargo es de hacer referencia que la fotografía de la copia fotostática de la cedula de identidad Venezolana a nombre de DAYANA CAROLINA MILANO DIAZ, con la cual se identifico la ciudadana TANIA LICE SEVILLA, presenta su fotografía, situación que hace presumir que dicha fotografía suplanto la fotografía original de dicho documento, ante tal situación se procedió a efectuar llamada telefónica al Fiscal DECIMO SEGUNDO de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por lo que se procedió a detenerla, así mismo consta en la presente causa copia fotostática de la cedula de identidad Venezolana; por lo que a juicio de este Tribunal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que nos encontramos frente al delito de USURPACION DE IDENTIDAD, que establece una pena privativa de libertad de quince (15) a treinta (30) meses, cuya acción penal no se encuentra prescrita, dada a su reciente comisión y por cuanto se puede observar que en el acta policial antes mencionada existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del delito por el cual lo puso a disposición de este Tribunal el Ministerio Público, vista la circunstancia en la que se produjo la aprehensión se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público que se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la detención se produce una vez que dicho ciudadano se identifica ante los funcionarios de la Guardia Nacional con este documento de identidad que no le corresponde.
QUINTO: En cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, se acuerda lo solicitado por cuanto el Ministerio Público requiere practicar otros actos de investigación y así lo permite el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: En relación a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración que se ha evidenciado la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que la pena a imponer por ese hecho delictivo no excede de tres años en su límite superior, y además no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales y/o policiales, se acuerdan Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad como son las presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, por lo que se acuerda su inmediata libertad.
SEPTIMO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la ciudadana TANIA LICE SEVILLA, Indocumentada, de nacionalidad venezolana, nacida en Valera, estado Carabobo el día 29-12-1985, de 24 años de edad, de estado civil soltera de oficio del hogar, residenciada en la Florida, casa 53, Valera, Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se acuerdan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el 253 en concordancia con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe cumplir presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. CUARTO: Se ordena librar boleta de libertad. SEXTO: Se acuerda expedir por secretaria constancia de presentación al ciudadano imputado. QUINTO: Oficiar al Jefe de Alguacilazgo de este circuito y Extensión. SEXTO: Oficiar al Jefe de la División de antecedentes Penales, a fin de solicitar el Certificado de los antecedentes de la ciudadana TANIA LICE SEVILLA, Indocumentada. SEPTIMO: Remítase la causa a la Fiscalía en la oportunidad de ley. Cúmplase.-.
EL JUEZ DE CONTROL
ABG. MIGUEL PADILLA BAZO
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,