REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010)
200° y 151°
Visto el escrito presentado por la Abg. Teresa de Jesús Cedeño, quien actúa en su carácter de defensora privada del ciudadano JOSÉ ELIECER CAMPO QUIROGA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.950.719, residenciado en la Urbanización Francisco Solórzano, calle sexta, Guasdualito, estado Apure, el cual se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano Óscar Alberto Mendoza Mora, en la que solicita la Revisión de Medida Cautelar Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control, de este Circuito y Extensión, en fecha 05 de octubre de 2010. Bajo los siguientes fundamentos:
PRIMERO: Que en el Código Orgánico Procesal Penal, mantiene a favor del imputado, ciertos privilegios válidamente establecidos por la mayoría de las legislaciones penales del mundo e igualmente ciertos postulados que consagran la protección de los derechos que le corresponden a determinada persona cuando cursa en su contra una causa penal. Uno de ellos es el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, que establece que cualquier persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, tiene el derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se le establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. Igualmente, el PRINCIPIO DE JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, durante el curso del proceso penal, establecido en el numeral 1º del artículo 44 de nuestra Carta Magna en concordancia con lo establecido en el artículo9 y 243 del mencionado texto adjetivo penal.
Asi las cosas, a los fines de desvirtuar el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, se hace necesario demostrar su Domicilio, Residencia y Arraigo en el Territorio de la República, el cual se manifiesta en las constancias de residencia, constancia de trabajo, y referencias personales, las cuales se consignan en el escrito presentado. Es por lo que se le solicita a este Tribunal de Control, Revisión de Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, decretando en su lugar una Medida Cautelar de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de mi defendido, ciudadano JOSÉ ELIECER CAMPO QUIROGA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.950.719, el cual se le sigue causa penal signada con el Nº 1C7691-10, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
SEGUNDO: Este Tribunal, en uso de sus atribuciones, a los fines de decidir, hace las siguientes consideraciones con relación al Derecho a la Libertad y las normas relativas a las Medidas Cautelares:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo numeral 1º del artículo 44, señala que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma ese derecho a la Libertad, cuando señala: “Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puedan ser impuestas...”.
Con relación a la proporcionalidad de la Medidas Cautelares, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “ No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”
Por otra parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al examen y revisión de las Medidas Cautelares en los siguientes términos:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Conforme a dicha norma, el acusado o su defensor tienen el derecho de solicitar la revocación o la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. El Juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares, sean éstas privativas o sustitutivas, cada tres meses, y cuando lo estime procedente las sustituirá por otras menos gravosas.
Ahora bien en esta orden de ideas, considera este Juzgador que una vez analizadas todas y cada una de las circunstancias fácticas que ¬¬¬¬rodean los Fundamentos que sirvieron de base jurídica para DECRETAR la Medida Judicial de Privativa de Libertad, debidamente plasmado de las diferentes actuaciones procesales que nos ocupa, las mismas no han cambiado o variado en el sentido de que persisten y concurren todavía los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que sirvieron de base procesal para dejar la Medida de Aseguramiento en su oportunidad. Las cuales fueron debidamente razonadas y motivadas tal como se evidencian de las actas policiales de naturaleza investigativa que rielan insertas en los folios que conforman dicha causa penal. Circunstancias estas de y de derecho anteriormente señaladas, por las que se DECLARA SIN LUGAR el pedimento esgrimido por la Abg. Teresa de Jesús Cedeño, Defensora Privada del ciudadano JOSÉ ELIECER CAMPO QUIROGA, en relación a la Revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. EXTENSIÓN GUASDUALITO, ACUERDA: DECLARAR SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensora Privada, Abg. Teresa de Jesús Cedeño, en relación a Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 05 de octubre de 2010, por una Medida Cautelar Menos Gravosa al ciudadano JOSÉ ELIECER CAMPO QUIROGA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.950.719, imputado en la causa penal signada con el Nº 1C7691-10, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano óscar Alberto Mendoza Mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. CÚMPLASE.
EL JUEZ DE CONTROL,
Abg. MIGUEL PADILLA BAZÓ
LA SECRETARIA,
Abg. INDIRA T. VIVAS S.