REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCION DE CONTROL
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Guasdualito, 21 de octubre de 2010.
200° y 151º
Visto y analizado el escrito presentado por la Abg. Teresa de Jesús Cedeño Galindez, en su carácter de defensora privada, del ciudadano imputado JOSÉ ELIECER CAMPO QUIROGA, contra quien se instruye causa penal Nº 1C7691-10, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, AGAVILLAMINETO, previsto y sancionado en el artículo 286del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, mediante el cual actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se efectúe Prueba Anticipada de Inspección Judicial por cuanto se tuvo conocimiento con posterioridad a la Audiencia de Presentación, aún cuando su defendido rindió declaración ante este Tribunal, él mismo le manifiesta que al momento de realizar la detención hubo una persona testigo presencial de la forma como se realizó ésta, cosa que contrasta con lo plasmado en el acta Policial de fecha 03-10-10, inserto en la precitada causa, situación que se hace necesario para esclarecer, por tal razón solicita que el escrito presentado sea recibido, admitido, tramitado, sustanciado y decidido, conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley.
Ahora bien este Tribunal a los fines de resolver lo solicitado observa, que el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, reza que:
“…Prueba anticipada. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código…”
Y en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia el Principio de Libertad de la Prueba que reza:
“…Libertad de prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley…”
“…Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas…”
Así mismo el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“…Inspección. Mediante la inspección de la policía o del Ministerio Público, se comprueba el estado de los lugares, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en él…”
De donde se infiere del contenido de ambas disposiciones de carácter adjetivo que para la procedencia u admisión de los medios de prueba, los mismos deben referirse directa o indirectamente al objeto el cuál se investiga, además de tener como norte cuatro objetivos fundamentales:
1.- Fijación grafica del lugar, sus elementos y características.
2.- Establecimiento del cuerpo del delito, es decir, de se trate.
3.- Establecimiento del elemento instrumental del delito, esto es como se llevo a cabo y por cuales medios.
4.- Recolección de los objetos que puedan ser utilizados como material probatorio.
En este orden de ideas, es necesario acotar que del contenido del pedimento realizado por la defensora privada Abg. Teresa De Jesús Cedeño, no se especifica en forma clara y concreta el objeto, sitio en el cuál se deba llevar acabó la Inspección Judicial lo cual constituye presupuesto fundamental en el desarrollo de toda Inspección Judicial, lo cual va a permitir la realización de la prueba encomenada.
Además de no señalarse en el procedimiento de la Prueba Anticipada los hechos por los cuales se considera su necesidad y urgencia, a fin de evitar que se desaparezcan aquellos medios e información que importan para formar la convicción, ante la imposibilidad ó seria dificultad de no poder incorporar la prueba en el debate del Juicio oral y Público, tal como lo preceptúa el artículo 307, del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles…”.
Circunstancias estas de hecho y de derecho precedentemente expuestas, es por lo que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el pedimento de Prueba Anticipada bajo la figura de Inspección Judicial , por ser del criterio que no se encuentra suficientemente justificada la solicitud, por no contener precisión acerca de la prueba que se pretende autorizar. Es todo, notificase a las partes de lo acordado. Librase lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL,
ABG. MIGUEL PADILLA BAZÓ
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA VIVAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA VIVAS