REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO


Guasdualito, 21 de Octubre de 2.010
200° y 151°

Por recibido y visto escrito, actuando de Fiscal del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Abg. DENNYS ANTONIO MIRABAL HURTADO, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C5855-08, instruido en contra de LUZ ELENA GUTIERREZ ZAMBRANO por la comisión del delito, HECHO NO TIPICO en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el hecho no es típico, de conformidad con el numeral 2°, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:


I
El día 16 de Diciembre del año 2008, la funcionario Sargento Segundo VARGAS GRANADO KARINA, se encontraba de servicios en el Punto de Control Fijo Puente internacional José Antonio Páez, cuando notó que se acercaba un vehículo de uso particular marca Chevrolet, modelo Corsa, procedente de la ciudad de Arauca con destino a la población de Guasdualito. Al pedir documentación a los pasajeros de dicho vehículo, una ciudadana se presentó con una cédula de identidad Nº V- 10.403.130, a nombre de BASTIDAS NUÑEZ MILAGRO GREGORIA, y al consultar en el sistema SIIPOL-Táchira, se constató que dicho documento registraba bajo el mismo nombre. Al interrogar a la ciudadana admitió tener nacionalidad colombiana de nombre LUZ ELENA ZAMBRANO GUTIERREZ, titular de la cédula de ciudadanía Nº 39.013.443, y alegó haber comprado el documento de identidad a un ciudadano en la ciudad de Maracaibo, por una cantidad de mil (1000) Bolívares fuertes, con la finalidad de presentarse frente a los puntos de control de este país.
II

En fecha 16 de Diciembre del año 2008, esta representación del Ministerio Público ordena el inicio a la presente investigación signándole el numero 04- F3 -644-2008. Entre las Actas Procesales encontramos:

ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, fechada el 16/12/2008, suscrita por la funcionario Sargento Segundo VARGAS GRANADO KARINA, adscrita al Destacamento de Fronteras Nº 17, Comando Regional Nº 01, Segunda Compañía, Guardia Nacional, Comando El Amparo - Estado Apure, quien deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la detención flagrante de la ciudadana LUZ ELENA ZAMBRANO GUTIERREZ.

COPIA SIMPLE DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD VENEZOLANA a nombre de BASTIDAS NUÑEZ MILAGRO GREGORIA y CÉDULA COLOMBIANA de la ciudadana LUZ ELENA ZAMBRANO GUTIERREZ, en los cuales se evidencia que los datos personales que aparecen en ambos documentos de identidad son incoherentes.

DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 16-12-2008, firmado por la ciudadana LUZ ELENA ZAMBRANO GUTIERREZ.

AUTO DE INICIO, de fecha 19/06/2008, aperturada por esta Fiscalía.

AUTO de fecha 17-12-2008 suscrito por el Juez de Control Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ, del Tribunal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión –Guasdualito, mediante el cual da entrada a las actuaciones y fija la audiencia de presentación de la imputada, para el día 18-12-2008, a las 10:30 horas de la mañana.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO de fecha 18-12-2008, en el cual el Tribunal en Función de Control DECRETA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la imputada por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO. CONTINUACIÓN DE PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD y PRESENTACIÓN cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito. ORDENA OFICIAR a la División De Antecedentes Penales, solicitando el certificado correspondiente de la imputada. OFICIAR al Consulado de Colombia informando de la detención de la ciudadana. REMITIR la causa a la Fiscalia. Es todo…”

DICTAMEN PERICIAL GRAFOTÉCNICO Nº CO-LC-LR1-DIR-DF-2009/057, de fecha 22-01-2009, suscrita por el funcionario Experto MENDOZA CARRILLO JOSE GABRIEL, adscrito al Comando de Operaciones Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº 01, San Cristóbal, Guardia Nacional Bolivariana, quien concluyó lo siguiente:

1.- El soporte que presenta la evidencia dubitada descrita en el Punto “A-1” recibida para estudio correspondiente a un documento de identificación, que no cumple con los sistemas de seguridad” DOCUMENTOS DE IDENTIFICACION TIPO CÉDULA DE IDENTIDAD (ORIGINAL)”.

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.
El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1, del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano considera procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa 1C5855-08, instruido en contra del ciudadano LUZ ELENA GUTIERREZ ZAMBRANO por la comisión del delito, HECHO NO TIPICO en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.



EL JUEZ DE CONTROL,


Dr. MIGUEL PADILLA BAZO.

LA SECRETARIA,
ABG INDIRA TRINIDAD VIVAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS.
MPB/ITV/rv.-