REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL


Guasdualito, 21 de Octubre de 2010
200° y 151°

Por recibido y visto, escrito procedente de la Fiscalía Doce del Ministerio Público, de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Abg. ARMANDO ARTURO FLORES VILLEGAS, en su condición de Fiscal Doce del Ministerio Público, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la solicitud signada con el Nº 1C7492-10, seguida en contra del ciudadano JOSE MARTIN ORTIZ FLORES, Y CHARLES ANDRES ACERO PEREZ, por la comisión del delito de CONTRABANDO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4º, del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
El 09 de Julio de 2010, siendo las 02:00 horas de la tarde aproximadamente salimos de comisión en el Vehiculo militar placa 5-1710, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad fronteriza en la jurisdicción de la parroquia el Amparo, y al realizar recorrido por el barrio las Vegas, específicamente en el sector la Mitoquina, avistamos un vehiculo tipo de camión que se dirigía por el terraplén con sentido hacia las orilla del Río Arauca Internacional, el cual transportaba varia pacas de cemento, por lo que procedimos a alcanzarlo y solicitarle que se estacionara un momento al lado derecho de la vía para inspeccionar la mercancía que transportaba, seguidamente observamos que en el referido vehiculo se encontraban dos ciudadanos que fueron identificado como: Jose Martín Ortiz Flores y Charles Andrés Acero Pérez, Titulares de las cedulas de identidad Nros V- 8.182.892y V- 15.925.200, quienes les solicitamos documento del vehiculo, presentando el conductor del mismo la fotocopia del certificado de registro de vehiculo, Nro.22114112, donde se lee las características del vehiculo Marca: Ford, Modelo: F-350, Clase: Camión, Tipo: Estaca, Color: Blanco, Placa:376-PAW, Serial de Carrocería: AJF3FU16285 Y Serial Motor: 6CIL., luego le preguntamos la cantidad de cemento que transportaban, respondiendo que llevaba cuarenta y cuatro (44) pacas, de lo cual al ser interrogados con relación a la procedencia y destino del mismo, no dieron respuesta satisfactoria que determinara la finalidad de transportar dicho producto y en virtud de no poseer ningún tipo de factura o guía de despacho que establezca la procedencia, el destino y la finalidad de dicho material de construcción, permitiendo presumir que el mismo iba a ser trasladado hacia el vecino país de Colombia, lo cual constituye la presunta comisión del delito de Contrabando, vista esta situación, le solicitamos a mencionados ciudadanos que nos acompañaran hasta la sede de nuestro comando conjuntamente con el vehiculo y la mercancía que transportaban, observando que se trataba de cuarenta y cuatro (44) sacos contentivo de cemento gris, Marca Andino, de (42.5 Kilogramos) cada uno.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

Revisadas como han sido las actas que conforman la investigación del presente caso, se desprende de las actas procesales, que no se obtuvo ninguna otra información ni elementos que comprometan la responsabilidad penal de la persona indicada como presunto autor del hecho; motivo suficiente para considerar que ha pesar de la falta de certeza que se tiene sobre el delito de CONTRABANDO. Previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de CONTRABANDO, vigente para la fecha de los hechos, no existe a estas alturas la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, ni tampoco bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, a pesar de esta falta de certeza, considera este Representante de la Vindicta Pública que razonablemente no existe posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del o los responsables, motivo por el cual se acuerda solicitar el Sobreseimiento del presente caso, a tenor con la previsión en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la solicitud seguida en contra del ciudadano JOSE MARTIN ORTIZ FLORES, Y CHARLES ANDRES ACERO PEREZ , en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Con lo establecido en el numeral 4º del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a pesar de la falta de certeza no se pueden incorporar elementos nuevos a la investigación. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
EL JUEZ DE CONTROL,

Dr. MIGUEL PADILLA BAZO.



LA SECRETARIA,
ABG INDIRA TRINIDAD VIVAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS.
MPB/YC/rv.-