REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 21 de Octubre de Julio de 2010.

200° y 151°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, decretada en contra de los imputados VÍCTOR MANUEL DÍAZ JIMÉNEZ, Indocumentado, de nacionalidad venezolana, natural de El Cantón, estado Barinas, nacido el día 22-06-1.983, de 27 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción 1er grado en Educación Básica, de oficio obrero, residenciado en Rubio, Bodega Las Margaritas, vía San Cristóbal, teléfono 0426-6372829 de la ciudadana Teresa, hijo de Petra Pacheco y del ciudadano Víctor Díaz, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES O LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y en perjuicio de la ciudadana PARRA PARRA BERTHA ROSIO.

A tal efecto observa:

PRIMERO: En el día de hoy se celebró audiencia de calificación de flagrancia, en la que el Fiscal XII del Ministerio Público Abg. Armando Arturo Flores Villegas, quien manifiesta: “Hace formal presentación del ciudadano VÍCTOR MANUEL DÍAZ JIMÉNEZ, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES O LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, el ciudadano fiscal hace la aclaratoria en relación al segundo delito para corregir el artículo es: previsto y sancionado en el encabezado del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana PARRA PARRA BERTHA ROSIO.(La suscrita secretaria deja constancia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público dio lectura a todo el contenido de las actas procesales); vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo fue aprehendido dicho ciudadano solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicita se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dado lo incipiente de la investigación y ya que tienen diligencias por realizar; En consecuencia, solicita la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al numeral 1º Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, estamos en presencia de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES O LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con una pena de tres a seis meses de prisión, y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal con una pena de diez a quince años de prisión y evidentemente la acción penal por ser de data reciente no está prescrita, y el peligro de obstaculización, es altamente evidente que el ciudadano imputado cuando fue aprehendido por los funcionarios policiales donde varios ciudadanos aclamaban es él quien quería violar a una señora, por tal motivo es presuntamente el autor de todos los hechos ocurridos visto que existen entrevistas de varias personas quien son testigos de los hechos ocurridos el día 18-10-2010, en la calle Cedeño de esta población, por lo que se considera que hay un peligro de fuga de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se a puesto a derecho, por tal motivo es fácil para el presunto autor el abandono del país, específicamente en la zona donde ocurrieron los hechos, igualmente en el Sector Pueblo Nuevo, Guasdualito, Estado Apure, es fronteriza con la República de Colombia, esto significa que existe la posibilidad que el imputado evada el proceso, y por último la pena que podría llegarse a imponer es de diez a quince años de prisión, la magnitud del daño causado como es el trauma psicológico que afecta a la víctima deja como consecuencia un miedo a su integridad física, donde el ciudadano imputado de autos como no pudo consumir dicha VIOLENCIA SEXUAL motivado a que la victima puso resistencia, visto que no pudo trato de ahogarla, por tal motivo existen suficientes elementos de convicción para demostrar que el prenombrado ciudadano ha demostrado con su conducta el día 18-10-2010, intentó materializar la VIOLENCIA SEXUAL de la ciudadana Parra Parra Bertha Rosio, quien es víctima y presenta hoy en día un trauma psicológico afectivo, donde presenta miedo hacia su integridad física. Así mismo solicita el traslado inmediato del ciudadano VÍCTOR MANUEL DÍAZ JIMÉNEZ, por los funcionarios de la Comandancia de la Comisaría Policial Nº 2, de esta localidad, con todas las medidas de seguridad que sean necesarias hasta el Internado Judicial de San Fernando del Estado Apure, a los fines de dejarlo recluido en dicho Internado, es todo”.

Acto seguido, el ciudadano Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, y los delitos que se le imputa como son VÍCTOR MANUEL DÍAZ JIMÉNEZ, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES O LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, y la aclaratoria que hace el representante del Ministerio público en relación al segundo delito para corregir el artículo es: previsto y sancionado en el encabezado del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que respondió que “Si ”.

Acto seguido el ciudadano juez le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado VÍCTOR MANUEL DÍAZ JIMÉNEZ, quien manifiesta: “Las cosas no son así como lo dice la señora, lo que pasa es que yo la seque de la buseta sin querer, y la señora pensó que la iba a agarra obligada, me asuste cuando ella gritó, este chamo me va a violar, me enrede y nos caímos al caño abajo. Y este golpe que tengo aquí (se deja constancia que el imputado indico la parte), me lo dio el funcionario Rondón de la Comandancia de la Comisaría Policial Nº 2, el me dice que me golpeo por que me resistí y en ningún momento lo hice, yo llegue callado, me agarró y me lanzó contra la pared, me dio golpe por todos lados, es todo.

Acto seguido se le concede la palabra a la Defensora Público, Abg. Rinalda Guevara, quien manifiesta lo siguiente: “ La defensa hace oposición a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público, ya que se evidencia de las actas policiales y de la declaración de los testigos, se evidencia que no se cometió el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA en perjurio de la ciudadana víctima, como lo manifiesta el ciudadano fiscal, visto que la misma víctima expresa que en ningún momento llego a tocarla en sus partes intimas o tratar de quitarle la ropa, ni le expresó alguna intención de causarle daño alguno o de violarla sexualmente, razones por la cual la defensa considera que dicha calificación no es la apropiada para tales hechos, en dado caso se está en presencia del delito de LESIONES o de VIOLENCIA FÍSICA. En relación al delito de lesiones menos graves el ciudadano fiscal hace referencia al artículo 416 del Código Penal, el cual es de lesiones leves y no lesiones menos graves. En cuanto al Procedimiento solicitado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y si el ciudadano Juez decide cambiar la precalificación a la solicitad por la defensa el procedimiento ajustado es el especial, dado el caso que se admita la precalificación solicitada por el representante del Ministerio Público, la defensa considera que el procedimiento a aplicar es el Ordinario. En relación a la Privación Judicial, la defensa se opone dado que el delito de VIOLENCIA SEXUAL en grado de tentativa no supera su límite máximo de diez años de prisión, es por lo que solicita la aplicación a su defendido una de las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la manifestación realizada de su defendido a los evidentes golpes que presenta en su rostro, en las actas de investigación de manera muy extraña dejan constancia de que llegó golpeado a dicha comisaría policial y vista la exposición hecha por su defendido ha manifestado que después de estar dentro de un calabozo ha sido agredido físicamente por funcionarios adscritos a dicha comisaría, es por lo que solicito al ciudadano fiscal como garante de los derechos constitucionales que se haga la investigación necesaria y la sanción aplicable al funcionario agresor, en caso que resulte cierta la información suministrada por su defendido” es todo.
SEGUNDO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, dado que el imputado hizo uso de su derecho constitucional de no declarar en esta audiencia y lo expuesto por la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como lo son LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES O LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, y VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal, y la presunta participación del imputado en el hecho delictivo, a tal efecto observa que al folio dos (02) de la causa corre inserta Acta de Investigación con Detenido, de fecha 17/10/2010, suscrita por el funcionario C/2DO (PBA) LUIS VILLASMIL, adscrito a la Comandancia de la Comisaría Policial Nº 2, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente la 06:10 hora de la tarde, del día de hoy 17/10/2010, recibió llamada telefónica por parte del TTE (GNB) HENRY TABARES, en el cual le informó que el Sector Pueblo Nuevo, de esta localidad, se encontraba un ciudadano agrediendo a una ciudadana, y que el mismo había sido aprendido por los habitantes del sector antes descrito; llamada que fue recibida por el INSPECTOR (PBA) JOSE BUSTOS, Comodante (E) de esta Comisaría Policial Fronteriza Nº 2, se constituyeron en comisión y procedieron a trasladarse en vehículo tipo Moto, hasta el sector Pueblo Nuevo, Carretera Nacional vía San Cristóbal, después del Puente, al llegar al sitio observaron un grupo de personas aproximadamente 20, en la carretera donde observaron a un ciudadano que se encontraba amarrado con un mecate, que había sido objeto de maltratos, presentado lesiones en su cara, específicamente, en el ojo Izquierdo; el mismo era señalado por varias personas de haber agredido a una ciudadana, quien quedo identificada como: PARRA PARRA BERTHA ROSIO, Venezolana, con cedula de identidad Nº V- 22.982.068, de 42 años de edad, residenciada en Barrio Pueblo Nuevo, por la entrada del asadero la Fortuna al finalizar la calle, en una casa de color verde. Seguidamente señalaron de manera directa al ciudadano que se encontraba amarrado de haber intentado violarla y al ver que la referida ciudadana se resistía al ultraje la sumergía en un charco de agua, con intención de ahogarla, procedieron a identificarse como Funcionarios de la Policía del Estado, procedieron a indicarle al presunto autor de los hechos que estaba detenido preventivamente por estar incurso en uno de los delitos contemplados en la LOSDMVLV, quedando el presunto imputado identificado de la siguiente manera: Indocumentado dijo ser y llamarse VÍCTOR MANUEL DÍAZ JIMÉNEZ, manifestó no acodarse del numero de la cedula de identidad, ni de su fecha de nacimiento de 27 años de edad, natural del Cantón Estado Barinas, residenciado en el sector el Rubio en el fundo de la ciudadana BETA PACHECO, donde hay una bodega, hijo de los ciudadanos: VICTOR DIAZ (F) y VIGENIA JIMENEZ (V), una vez identificado el mismo se le informo al ciudadano Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, sobre las diligencias realizadas. Así mismo dejan constancia, que la ropa que vestía el presunto imputado y la Victima fueron colectados como Evidencia. Acta de Entrevista Policial, de fecha 17/10/2010, realizada a la ciudadana PARRA PARRA BERTHA ROSIO, ante la Comandancia de la Comisaría Policial Nº 2 de esta localidad, quien expuso: “Es el caso que yo iba caminando por la carretera nacional vía San Cristóbal, a unos doscientos metros aproximadamente, de la entrada de la Escuela Luís Rincones Castillo, cuando un ciudadano que vestía con una camisa de cuadros color naranja, en realidad el color del pantalón no lo recuerdo, observe que el ciudadano le hizo paro a un vehículo tipo buseta transporte público, pero el vehículo no paro, este ciudadano se dirigió hacia mí en una forma agresiva agarrándome por la parte del hombro llevándome hacia una caña que para el momento se encontraba allí, donde me lanzo tratando de ahogarme, y de abusar de mi persona para el momento pedí auxilio. Se valora el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-261-418, de fecha 18/10/2010, practicado a la ciudadana PARRA PARRA BERTHA ROSIO, suscrita por el Experto Profesional I, Doctor BITRIAGO MACIAS PAUL ESTALY, adscrito a la Médicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Guasdualito, quien deja constancia del tiempo de curación de la lesiones es de ocho días salvo complicaciones; de la misma forma se valora el Acta de entrevista Policial, de fecha 18/10/2010, al ciudadano MENDOZA CONTRERAS DANYELO ALONZO, ante la Comandancia de la Comisaría Policial Nº 2 de esta localidad, quien expuso lo siguiente: “Yo estaba en mi casa y mi primo MIGUEL ANGEL GAMEZ CONTRERAS, me llamo y me manifestó que me fuera de urgencia para afuera porque un tipo había violada a la señora Bertha, al Salir observe una cantidad de 20 personas que se dirigía al lugar donde sucedieron los hechos. Al llegar al lugar y a eso de 15 minutos vio a un señor de contextura delgado, alto de piel morena, con actitud sospechosa, a quien le manifesté que de donde era y que hacía por ese monte, y él me manifestó que era de una casa vecina, en visto de lo observado procedí a llamar al vecino propietario de la casa de la que este ciudadano decía que vivía, cuanto certifiqué que este ciudadano no reside en el sector y como tenia actitud sospechosa decide detenerlo aplicándole una llave de fuerza, tumbándolo al suelo y lo ate con mecate que el vecino me prestó, luego de eso llego la comunidad y lo azotaron, a los 20 minutos llego una comisión policial a quien se le dio entrega del ciudadano; se valora el Acta de entrevista Policial, de fecha 18/10/2010, al ciudadano ANGULO EDUARDO, ante la Comandancia de la Comisaría Policial Nº 2 de esta localidad, quien expuso lo siguiente: “Yo estaba en mi casa y mi hijo de 15 años, vio a un señor que venía por el carril izquierdo, y por el carril del lado derecho venia una señora, vio cuando este señor cruzo la carretera y empujo la señora al monte, en ese momento acababa de salir del baño y me esposa me dice que escucho unos gritos, fui al lugar y al llegar observe a un ciudadano luchando con una señora, que estaba pidiendo auxilio, le dije ahora si lo voy a embromar, para que la soltara, el soltó y la señora salió para la carretera, y el al ver procedió a correr por la vegetación, lo seguí hasta que se me perdió; se valora Acta de entrevista Policial, de fecha 18/10/2010, al ciudadano VIRGILIO ALEXANDER MARTINEZ, ante la Comandancia de la Comisaría Policial Nº 2 de esta localidad, quien expuso lo siguiente: Me encontraba en mi casa de habitación cuando de repente escuche unos gritos que decían auxilio ayúdenme, Salí y pude observas a la señora Bertha que era la persona que gritaba la misma estaba siendo agredida por un sujeto que trataba de sumergirla en una cañada que se encuentra en el lugar donde sucedieron los hechos, me acerque hasta el sitio y el sujeto salió corriendo de manera evadida; se valora el Acta de Inspección Ocular, de fecha 18/10/2010, suscrita por el funcionario C/2DO (PBA) CASTILLO YILVER, quien se traslado hasta el sector Pueblo Nuevo, Carretera Nacional, vía San Cristóbal, a 200 metros de la Estación de Servicio, diagonal a la casa del señor Angulo, quien deja constancia que se trata de un lugar de los hechos con un ambiente cónsonos, con luz natural el cual funge como paso de automóviles y de transeúntes de entrada y salida de la población de Guadualito Estado Apure, lugar donde se puede observar a horilla de la carretera una gran vegetación conocido como platanito dentro de una charca, una valla identificando el paso de transeúnte, a tres metro aproximadamente se encuentra una línea divisora de material (alambre de púa), también se puede observar un camino improvisado encima de la vegetación hasta llegar a la charca, donde según la victima el presunto agresor intento violarla, y al presentar resistencia el presunto agresor intento ahogarla, por otra parte se logra ver un camino según los testigo prendió la huida el presunto agresor con sus respectivos anexos de fijación fotográfica del lugar donde ocurrieron los hechos; se valora de mismo modo el Registro de Cadena y Custodia de Evidencia Física, de fecha 18/10/2010, practicada a la siguiente evidencia colectada, una camisa de color naranja, con franja azul y blanco, con cinco botones de color plateado, en una de su parte se observa letra de color blanco que dice BERTO LUCHE, www.bertoluche.com , en otra parte se observa un cuadro en el cual se ve un estribo con una cabeza de caballo de color negro y unas letras que dicen CAWBOY; un Jean de color azul marino marca CHEVIGION, una correa de color negra. Todo en regular estado y humedad para la recolectada, de la misma forma se valora el Acta de Declaración de los Testigos, de los hechos ocurridos; por lo que a juicio de este Tribunal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que nos encontramos frente a los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES O LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, que establece una pena privativa de libertad de tres (03) a seis (06) meses de prisión, y VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal, que establece una pena privativa de libertad de diez (10) a quince (15) años, cuya acción penal no se encuentra prescrita, dada a su reciente comisión y por cuanto se puede observar que en el acta policial antes mencionada existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor de los delito por el cual lo colocó a disposición de este Tribunal el Ministerio Público, vista la circunstancia en la que se produjo la aprehensión se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público que se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: En relación a la solicitud de la Defensa Pública de que sea acordada el cambio de calificación jurídica del delito de Violencia Sexual en grado de tentativa por el de lesiones o violencia física, en la que alega que su defendido no llego a consumir el dicho delito, visto que de las actas policiales se desprenden suficientes elementos de convención, para determinar que se está frente al delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal, es por lo que este Tribunal acuerda SIN LUGAR la referida solicitud de la defensa pública, es por lo que se hace procedente admitir la Precalificación Jurídica por los delitos LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES O LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, y VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal, solicitados por el Fiscal del Ministerio Público y la aclaratoria en el presente acto.
QUINTO: En cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, se acuerda lo solicitado por cuanto el Ministerio Público requiere practicar otros actos de investigación y así lo permite el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración que se ha evidenciado la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que la pena a imponer por ese hecho delictivo excede de tres años en su límite superior, es por lo que se decreta sin lugar la solicitud de la Defensa Pública.
SEXTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se decrete en contra del imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, este tribunal entra a analizar los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que el mismo, dispone:
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo. (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, este Tribunal entra a analizar si se cumplen los requisitos de los articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a las actas ya analizadas se presume la comisión de un hecho punible, en este caso es el estamos en presencia de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES O LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con una pena de tres a seis meses de prisión, y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal con una pena de diez a quince años de prisión y evidentemente la acción penal por ser de data reciente no está prescrita, y el peligro de obstaculización, es altamente evidente que el ciudadano imputado cuando fue aprehendido por los funcionarios policiales donde varios ciudadanos aclamaban es él quien quería violar a una señora, por tal motivo es presuntamente el autor de todos los hechos ocurridos visto que existen entrevistas de varias personas quien son testigos de los hechos ocurridos el día 18-10-2010, en el Sector Pueblo Nuevo, de esta localidad, por lo que se considera que hay un peligro de fuga de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se a puesto a derecho, por tal motivo es fácil para el presunto autor el abandono del país, específicamente en la zona donde ocurrieron los hechos, igualmente en el Sector Pueblo Nuevo, Guasdualito, Estado Apure, es fronteriza con la República de Colombia, esto significa que existe la posibilidad que el imputado evada el proceso, y por último la pena que podría llegarse a imponer es de diez a quince años de prisión, la magnitud del daño causado como es el trauma psicológico que afecta a la víctima deja como consecuencia un miedo a su integridad física, donde el ciudadano imputado de autos como no pudo consumir dicha VIOLENCIA SEXUAL motivado a que la victima puso resistencia, visto que no pudo trato de ahogarla, por tal motivo existen suficientes elementos de convicción para demostrar que el prenombrado ciudadano ha demostrado con su conducta el día 18-10-2010, intentó materializar la VIOLENCIA SEXUAL de la ciudadana Parra Parra Bertha Rosio, quien es víctima y presenta hoy en día un trauma psicológico afectivo, donde presenta miedo hacia su integridad física. Es por lo que se ordena Oficiar al Comandante de la Comisaría Policial Nº 2, de esta localidad, a objeto de que designe una comisión policial, para que realicen el traslado inmediato del ciudadano VÍCTOR MANUEL DÍAZ JIMÉNEZ, con todas las medidas de seguridad que sean necesarias desde dicho Comando Policial hasta el Internado Judicial de San Fernando del Estado Apure, a los fines de dejarlo recluido en dicho Internado.
SÉPTIMO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano VÍCTOR MANUEL DÍAZ JIMÉNEZ, Indocumentado, de nacionalidad venezolana, natural de El Cantón, estado Barinas, nacido el día 22-06-1.983, de 27 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción 1er grado en Educación Básica, de oficio obrero, residenciado en Rubio, Bodega Las Margaritas, vía San Cristóbal, teléfono 0426-6372829 de la ciudadana Teresa, hijo de Petra Pacheco y del ciudadano Víctor Díaz, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO:.Se acuerda la Precalificación Jurídica por los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES O LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. En relación a la corrección dada por el representante del Ministerio Público respecto a la tipificación del delito VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana PARRA PARRA BERTHA ROSIO, se acuerda. TERCERO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. CUARTO: Se acuerdan la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Oficiar al Comandante de la Comisaría Policial Nº 2, de esta localidad, a objeto de que designe una comisión policial, para que realicen el traslado inmediato del ciudadano VÍCTOR MANUEL DÍAZ JIMÉNEZ, con todas las medidas de seguridad que sean necesarias desde dicho Comando Policial hasta el Internado Judicial de San Fernando del Estado Apure, a los fines de dejarlo recluido en dicho Internado. SEXTO: Se insta al Ministerio Público, a los fines de que tome las medidas necesarias respecto a las agresiones por los funcionarios hacia el imputado. SÉPTIMO: Oficiar al Comandante de la Comisaria Policial Nº2, a objeto de que designe una comisión policial, para que realicen el traslado inmediato del ciudadano VÍCTOR MANUEL DÍAZ JIMÉNEZ, con todas las medidas de seguridad que sean necesarias desde dicho Comando Policial hasta el Internado Judicial de San Fernando del Estado Apure, a los fines de dejarlo recluido en dicho Internado. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL,

ABG. MIGUEL JESÚS PADILLA BAZO.-

LA SECRETARIA,

Abg. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en este auto.

LA SECRETARIA,

Abg. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.