REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 21 DE OCTUBRE DE 2010.

200° y 150°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de AMPLIACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRUEBA, en la presente causa 1C4079-07, acordado en la Audiencia de Verificación de Régimen de Prueba, al imputado LUGO GÁMEZ JOSÉ GREGORIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.155.689, de estado civil soltero, de profesión obrero, grado de instrucción bachiller, residenciado en la prolongación de la calle principal las Camelias, casa sin número, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CEBALLOS FARIAS MARÍA.
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A los fines de decidir, observa:

PRIMERO: Que 26 de septiembre de 2.010, donde se dictaron de conformidad a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada noventas (90) días ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito y Extensión. 2.- Someterse a tratamiento psicológico por ante la Unidad Técnica, a los fines de que reciba atención que le permita controlar las conductas violentas. 3.- Prohibición del consumo de bebidas alcohólicas. 4.- No portar arma blanca, ni de fuego en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, De conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 3º,7º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo de igual forma cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de pruebas que le sea asignado.

SEGUNDO: Convocada la Audiencia de Verificación de Régimen de Prueba, se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar III del Ministerio Público Abg. Dennys Mirabal quien expone: “Una vez sea verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, y en caso de incumplimiento solicita le sea acordada una prorroga al imputado de conformidad con el artículo 46 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal” es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Oscar Parra, quien expone: “La defensa en virtud de que su defendido en conversaciones previas le ha manifestado que en este período le fue imposible cumplir con el régimen de prueba impuesto con la regularidad que requiere el beneficio, solicita de conformidad con el artículo 46 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que en lugar de la revocación el Tribunal puede por una sola vez ampliar el régimen de prueba, y en consecuencia solicita que se le amplíe el Régimen de Prueba por el lapso de un año más, a los fines de poder dar cumplimiento a esta condición” es todo.

Seguidamente el ciudadano Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Ministerio Público en la audiencia, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, por lo que se le pregunta si desea declarar en esta audiencia a lo que respondió que “NO”.

SEGUNDO: Este Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público y lo solicitado por la defensa procede a verificar si el imputado LUGO GÁMEZ JOSÉ GREGORIO, debía someterse a un régimen de prueba de un año, acordado por este Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2009, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Someterse a tratamiento psicológico por ante la Unidad Técnica, a los fines de que reciba atención que le permita controlar las conductas violentas, este Tribunal observa, que específicamente al folio ciento tres (161) de la causa corre inserto oficio Nº 5066, de fecha 09 de4 agosto de 2010, emanado de la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, suscrito por las ciudadanas T.S Norma Altamiranda, Delegado de Prueba y Abg. Adriana Arias Chacón, Jefe de la Unidad Técnica, contentivo de Informe Final en el cual entre sus conclusiones El ciudadano José Gregorio Lugo Gámez, incumplió con las exigencias legales, de la Formula alternativa de, por lo tanto está incumpliendo las condiciones establecidas para el disfrute de la Formula Alternativa de Prosecución del Proceso, Suspensión Condicional del Proceso, por la cual emiten opinión Desfavorable, por lo que se evidencia que no cumplió con esta condición. Por lo que el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano imputado no cumplió a cabalidad con todas las condiciones impuestas, y en virtud de que en fecha 29 de septiembre de 2.010, se acordó la Suspensión Condicional del Proceso, la cual no fue cumplida por el ciudadano imputado, es por lo que se acuerda la AMPLIACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de UN (01) AÑO, imponiéndose la obligación de cumplir con las mismas condiciones que le fueren impuestas en la oportunidad de la Audiencia Preliminar y cumplir las demás condiciones que le imponga el delegado de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: AMPLIAR EL RÉGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de UN (01) Año, acordado en Audiencia Preliminar de fecha 29 de septiembre de 2.009, donde decretó la Medida Alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano LUGO GÁMEZ JOSÉ GREGORIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.155.689, de estado civil soltero, de profesión obrero, grado de instrucción bachiller, residenciado en la prolongación de la calle principal las Camelias, casa sin número, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CEBALLOS FARIAS MARÍA. SEGUNDO: Durante esta ampliación de Régimen de Prueba el ciudadano LUGO GÁMEZ JOSÉ GREGORIO, deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada noventas (90) días ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito y Extensión. 2.- Someterse a tratamiento psicológico por ante la Unidad Técnica, a los fines de que reciba atención que le permita controlar las conductas violentas. 3.- Prohibición del consumo de bebidas alcohólicas. 4.- No portar arma blanca, ni de fuego en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, De conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 3º,7º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo de igual forma cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de pruebas que le sea asignado. TERCERO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, Estado Táchira, anexando copia del auto pertinente. Cúmplase.-
El JUEZ DE CONTROL,

ABG. MIGUEL PADILLA BAZO.
LA SECRETARIA,

Abg. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenando.

LA SECRETARIA

ABG. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ