REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 22 de octubre de 2010.
200° y 150°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO REPARATORIO, en la presente causa 1C7560-10, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado VELAZCO CHÁVEZ LUÍS ELÍ, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FONSECA URIBE MARCOS TULIO.
A los fines de decidir, observa:
PRIMERO: Se le concede la palabra al Fiscal Auxiliar III del Ministerio Público, Abg. Dennos Antonio Mirabal; Quien actuando de conformidad con el numeral 4, del Artículo 285, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 8, del articulo 16 y, numeral 4 del artículo 37, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4º, y artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica acusación presentada en fecha 30-07-2010, que corre inserta a los folios 59 al 64 de la presente causa, acusación interpuesta en contra del ciudadano VELAZCO CHÁVEZ LUÍS ELÍ, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FONSECA URIBE MARCOS TULIO. y en consecuencia solicitó: PRIMERO: El enjuiciamiento del imputado VELAZCO CHÁVEZ LUÍS ELÍ, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º del Código Penal. SEGUNDO: Se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio conforme a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Sea admitida en su totalidad la presente acusación formulada por cuanto la misma no es temeraria ni contraria a derecho. Así como, las pruebas ofrecidas, por cuanto son lícitas, pertinentes y necesarias. Ahora bien, en caso de surgir nuevos elementos probatorios de los cuales se tenga conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación, esta Representación Fiscal, se reservó el derecho de ofrecerlos, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Seguidamente el ciudadano Juez se dirige a el ciudadano imputado VELAZCO CHÁVEZ LUÍS ELÍ, el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los artículos 37,40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, el delito que se le imputan como es el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º del Código Penal, y le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que respondió que no deseaba declarar. Es todo.
Tercero: Se le concede el derecho de palabra a la Defensor Privado Abg. Johan Sánchez, quien expone: Ratificó escrito presentado ante este tribunal en fecha 30-07-2010, a través del cual da respuesta a la acusación presentada por el Ministerio público, a través del cual solicitó de conformidad al artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que se cumplen los presupuestos de dicha norma, en representación de su defendido y previa manifestación que voluntariamente le ha hecho, solicitó se homologue el Acuerdo Reparatorio presentado por ante el Ministerio Público, solicitud que obedece a que en aras de la celeridad procesal el imputado le planteo un acuerdo reparatorio a la víctima quien lo aceptó y en consecuencia el imputado canceló a la víctima la cantidad de Diez Mil Bolívares 10.000 bolívares y los gastos de la Clínica de la cantidad de Veintiséis Mil Bolívares, en consecuencia solicitó se escuche a la víctima y se homologue el acuerdo reparatorio. Igualmente solicito copia certificada de la decisión emitida. Es todo.
CUARTO: Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana Fonseca Uribe Marcos Tulio, quien realizó la siguiente exposición: “Si el señor cumplió con todo lo que él dijo y estoy de acuerdo con el cheque de gerencia y la cantidad de 10.000 Bs.”. El imputado se acoge a la oportunidad legal para declarar. Acto seguido, el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a los fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa, que efectivamente se señala la identificación del imputado así como de su defensora, los hechos que se le atribuyen al imputado, los elementos en que fundamenta la acusación, señala los preceptos jurídicos aplicables que merecen los hechos, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, por lo que este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal entra a analizar si efectivamente de los elementos de convicción aportados para ser incorporados al debate oral y público se evidencia la comisión del delito por el cual el Ministerio Público presentó acusación y la presunta participación de la imputada en ese hecho punible, a tal efecto toma en consideración: 1.- Acta Policial por accidente de tránsito Nº 012-2010, suscrita por los funcionarios C/1ER (TT) 4729, Wilfren Raúl Parra Sequera y Dtgdo. (TT) Ángel Barrio Sequera, adscrito al cuerpo técnico y Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, en Guasdualito, Estado Apure, quien deja constancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. 2.- Levantamiento planimetrico del Croquis del accidente, suscrita por los funcionarios C/1ER (TT) 4729, Wilfren Raúl Parra Sequera y Dtgdo. (TT) Ángel Barrio Sequera, adscrito al cuerpo técnico y Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, en Guasdualito, Estado Apure. 3.- Resultado del Reconocimiento Médico Legal, de fecha 13-05-2010, suscrito por el Dr. Buitriago Paul Estaly, experto adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito. 4.- Acta de Imputación de fecha 07-06-2010, realizada por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio público del Estado Apure. De estos elementos de convicción este Tribunal considera que presuntamente se ha cometido el delito LESIONES CULPOSAS GRAVES; previstos y sancionados en el artículo 420 numeral 2º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana en perjuicio del ciudadano FONSECA MARCOS TULIO, por ser la persona a quien denunciaron las víctimas, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el ciudadano fiscal del Ministerio Público. En cuanto a los medios de prueba presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes: I.- EXPERTO: 1.-Declaración del Médico forense suscrito por el Dr. Buitriago Paul Estaly, experto adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito. Se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes: II.- EXPERTICIA: 1.- Resultado del Reconocimiento Médico Legal, de fecha 13-05-2010, suscrito por el Dr. Buitriago Paul Estaly, experto adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito. III TESTIMONIALES.1. Testimonio de los funcionarios C/1ER (TT) 4729, Wilfren Raúl Parra Sequera y Dtgdo. (TT) Ángel Barrio Sequera, adscrito al cuerpo técnico y Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, en Guasdualito, Estado Apure, quien deja constancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. IV.- LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Croquis del levantamiento planimetrico del accidente, realizado por los funcionarios C/1ER (TT) 4729, Wilfren Raúl Parra Sequera y Dtgdo. (TT) Ángel Barrio Sequera, adscrito al cuerpo técnico y Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, en Guasdualito, Estado Apure, quien deja constancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Se admite por ser lícita, legal y pertinente V.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- 1.- Acta Policial por accidente de tránsito Nº 012-2010, suscrita por los funcionarios C/1ER (TT) 4729, Wilfren Raúl Parra Sequera y Dtgdo. (TT) Ángel Barrio Sequera, adscrito al cuerpo técnico y Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, en Guasdualito, Estado Apure, quien deja constancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Dado que este Tribunal admitió la acusación, así como todos los medios de prueba aportados por el Ministerio Público. Es todo.
QUINTO: Seguidamente el ciudadano Juez procede a imponer al ciudadano imputado de auto, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concede el derecho de palabra al imputado LUÍS ELÍ VELAZCO CHAVEZ, quien sin juramento y libre de coacción, expone: “Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado de auto; quien realizó la siguiente exposición: “Pido se homologue el acuerdo reparatorio que realicé con la señora, pues yo le di un millón de bolívares y el arreglo de la moto y yo admito los hechos por lo que me acusó el señor Fiscal”.
SEXTO: Este Tribunal escuchada la admisión de hecho realizado por el imputado, además de que solicita la Homologación del acuerdo Reparatorios realizado con la víctima, este tribunal observa que el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé “El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando: 1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o 2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas. A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio. El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo. Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible. Sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización. En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo”. Ahora bien, este visto que el ciudadano imputado admitió los hechos de forma libre y solicitó se homologue el acuerdo reparatorio, este tribunal pasa a preguntar a la víctima, si el ciudadano imputado cumplió con las condiciones del acuerdo a lo que respondió: “Si él cumplió con todo y estoy de acuerdo con la cantidad que me esta siendo entregada”. Seguidamente el ciudadano juez concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público; quien realizó la siguiente exposición: La Representación Fiscal, no tiene objeción de que se homologue el Acuerdo Reparatorios. De seguida el ciudadano juez invocó el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: el numeral 7º Aprobar los Reparatorio. Visto que el ciudadano imputado admitió los hechos de forma libre y voluntaria y a su vez solicitó la homologación de acuerdo reparatorio y dado que la víctima manifestó de forma libre en esta audiencia manifestó que el imputado de auto cumplió con todas las condiciones que pactaron, el artículo 40 ejusdem en su parte intermedia establece que el El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él, en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en la norma adjetiva, en tal sentido este tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 40 y 330 del Código Orgánico Procesal, decreta la extinción de la acción penal, en virtud de la Homologación del Acuerdo Reparatorio realizado por el imputado y víctima de la presente causa.
SÉPTIMO: Por todos los razonamientos antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: ADMITE la Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado VELAZCO CHÁVEZ LUÍS ELÍ, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FONSECA URIBE MARCOS TULIO. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda la Homologación del acuerdo Reparatorio, realizado por el imputado y la víctima de conformidad a lo previsto 40 y 330 del Código Orgánico Procesal, en consecuencia se decreta la Extinción de la Acción Penal. CUARTO: Una vez firme la presente decisión remítase la causa al archivo judicial como causa concluida. Quedan notificados todos los presentes de la decisión dictada. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL,
ABG. MIGUEL PADILLA BAZÓ
LA SECRETARIA,
Abg. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
Abg. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ