REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 22 de octubre de 2010.
200° y 151°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar LA LIBERTAD PLENA, decretada a favor de instruida en contra de la ciudadana VERGARA COMBITA LAURA RAQUEL, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.116.794.202, fecha de nacimiento 13-09-91, mayor de edad, de 19 años de edad, de oficio ama de casa, residenciada en la Avenida Táchira, casa número 7, Guasdualito, estado Apure.
A tal efecto observa:
PRIMERO: En el día de hoy se celebró la audiencia de calificación de flagrancia, en la que el Fiscal Auxiliar III del Ministerio Público Abg. Dennys Antonio Mirabal Hurtado, quien coloca a disposición del Tribunal a la ciudadana VERGARA COMBITA LAURA RAQUEL, ya identificada, por la presunta comisión de uno de los delito de previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; quien fue aprehendida según Acta Policial Nº DF-17-2da- CIA- SIP-197, suscrita por la funcionaria Vargas Granados Karina Teodora, adscrita al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, del Comando Regional Nº1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de fecha 21 de octubre de 2010, en la cual dejan constancia de diligencia policial: “El día de hoy Jueves 21 de octubre de 2010, siendo aproximadamente las 19:00 horas de la noche, me encontraba de servicio en el punto de control fijo Puente Internacional “José Antonio Páez”, jurisdicción de la Parroquia, el Amparo del Municipio Autónomo Páez del estado apure y se presento un vehículo de transporte público, tipo buseta, de la línea transporte Páez con destino a la población de Gusdualito, estado apure, procedente de la población de Arauca, República de Colombia, donde se le solicito al conductor que por favor se estacionara a un lado del Punto de control para solicitarle la identificación a los `pasajeros, donde una ciudadana que viajaba en el vehículo, se identifico con una cédula de identidad venezolana, signada con el Nº 25.063.353, a nombre de Orasma Duran Raiza Raquel, de fecha de nacimiento de estado civil soltera, fecha de expedición 06-09-2010, la cual por su forma y características permite presumir que sea falsa, por lo que al notar una aptitud de nerviosismo de la mencionada ciudadana, le solicite que pasara a la sala de requisa del punto de control y al revisar su cartera personal le encontré oculto una cédula colombiana Nº 1.116.794.202, a nombre de Vergara Combita Laura Raquel, de fecha de nacimiento 13-09-1991, de lo cual mencionada ciudadana manifestó que era su legitima identidad, por lo que se presume que se esta presente ante uno de los delitos de los previsto en la Ley Orgánica de Identificación, se le informo al Fiscal del ministerio Público y procedieron a detener a la ciudadana VERGARA COMBITA LAURA RAQUEL, por cuanto de las actas procesales se evidencia que la ciudadana antes identificada saco primero la cédula venezolana y no la colombina, se evidencia que no se esta incurriendo en algún delito; se siga la causa por el Procedimiento Ordinario, a los fines de presentar con posterioridad el correspondiente acto conclusivo, es todo.
Acto seguido, el ciudadano Juez informa a la imputada VERGARA COMBITA LAURA RAQUEL,, sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se le pregunta si va a declarar, a lo que respondió que “no desea declarar”, es todo.
Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. Roberto Sanabria, quien expone:” Oída la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, se adhiere por cuanto ve que esta ajustado a derecho” es todo.
SEGUNDO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por la defensa, lo manifestado por los imputados de acogerse al precepto Constitucional, entra a analizar si efectivamente de las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, tal como consta en la causa en la Acta Policial Nº DF-17-2da- CIA- SIP-197, suscrita por la funcionaria Vargas Granados Karina Teodora, adscrita al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, del Comando Regional Nº1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de fecha 21 de octubre de 2010, en la cual dejan constancia de diligencia policial: “El día de hoy Jueves 21 de octubre de 2010, siendo aproximadamente las 19:00 horas de la noche, me encontraba de servicio en el punto de control fijo Puente Internacional “José Antonio Páez”, jurisdicción de la Parroquia, el Amparo del Municipio Autónomo Páez del estado apure y se presento un vehículo de transporte público, tipo buseta, de la línea transporte Páez con destino a la población de Gusdualito, estado apure, procedente de la población de Arauca, República de Colombia, donde se le solicito al conductor que por favor se estacionara a un lado del Punto de control para solicitarle la identificación a los `pasajeros, donde una ciudadana que viajaba en el vehículo, se identifico con una cédula de identidad venezolana, signada con el Nº 25.063.353, a nombre de Orasma Duran Raiza Raquel, de fecha de nacimiento de estado civil soltera, fecha de expedición 06-09-2010, la cual por su forma y características permite presumir que sea falsa, por lo que al notar una aptitud de nerviosismo de la mencionada ciudadana, le solicite que pasara a la sala de requisa del punto de control y al revisar su cartera personal le encontré oculto una cédula colombiana Nº 1.116.794.202, a nombre de Vergara Combita Laura Raquel, de fecha de nacimiento 13-09-1991, de lo cual mencionada ciudadana manifestó que era su legitima identidad, por lo que se presume que se esta presente ante uno de los delitos de los previsto en la Ley Orgánica de Identificación, se le informo al Fiscal del ministerio Público y procedieron a detener a la ciudadana VERGARA COMBITA LAURA RAQUEL. Visto de las actas procesales no surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible tal como expone el Ministerio Público, que no existen elementos de convicción que se cometió alguno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Identificación, y tampoco surgen elementos de convicción de la presunta participación del imputado. Ahora bien, este Tribunal observa que en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el principio de legalidad, señalando expresamente “ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”; por otra parte el artículo 01 del Código Penal también se refiere al principio de legalidad de los delitos y señala expresamente “nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”, con base a estos principios de legalidad de los delitos, este Tribunal entra a analizar las actas de investigación, a juicio de este tribunal para que se constituya el hecho se requiere que la conducta de los imputados pueda ser subsumida dentro del tipo penal del encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en las actas de investigación no existe suficientes elementos de convicción sobre la comisión del delito alguno a los fines de no vulnerar derecho fundamentales de los imputados. Se procede a su inmediata libertad de conformidad al artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: DECRETA LA LIBERTAD PLENA de la ciudadana VERGARA COMBITA LAURA RAQUEL, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.116.794.202, fecha de nacimiento 13-09-91, mayor de edad, de 19 años de edad, de oficio ama de casa, residenciada en la Avenida Táchira, casa número 7, Guasdualito, estado Apure, teléfono 0416-3797637, en virtud de que a juicio de este Tribunal no existen suficientes elementos de convicción para atribuir la comisión de unos de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Identificación, como consecuencia de ello, se ACUERDA la solicitud Fiscal de que se prosiga Procedimiento ordinario, a los fines de presentar con posterioridad el correspondiente acto conclusivo. Se ordena librar Boleta de Libertad. Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad de ley. Cúmplase.-