REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Veintisiete (27) de Octubre de 2010.
200° y 151°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por el cumplimiento de las obligaciones impuestas durante el plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, instruida en contra del ciudadano LUÍS ALFONSO BRITO OVIEDO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.585.352, de 48 años de edad, nacido en fecha 19-09-1962, natural de El Amparo, Estado Apure, de estado civil soltero, hijo de Rosa de Dugarte y Miguel David de Dugarte, residenciado en el Barrio Curazao, al terminar la pavimentada, casa S/N, Guasdualito, Estado Apure, por la comisión del delito USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 318, numeral 3º, artículo 45 y artículo 48 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de decidir, observa:
PRIMERO: Que en fecha 23 de julio de 2009, se realizó audiencia preliminar donde se le acuerda al ciudadano LUÍS ALFONSO BRITO OVIEDO, ya identificado, la Suspensión Condicional del proceso y se le impone un Régimen de Prueba de un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: .- Presentarse cada 45 días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía. 2.- Cumplir con el trabajo comunitario que le imponga el Delegado de Pruebas la Unidad Técnica del Estado Mérida 3.- No poseer ni portar armas blanca o de fuego 4.- La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un Delegado de Pruebas en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en el Vigía Estado Mérida, por tanto, se ordenó oficiar a la Unidad Técnica del Estado Mérida, a los fines informar del beneficio acordado y de las condiciones a cumplir por parte del imputado
SEGUNDO: Acto seguido el Tribunal concede el derecho de palabra al ciudadano Defensa Privada Abg. Roberto Sanabria quien expone que solicita se verifique el cumplimiento de las condiciones impuestas a su defendido y una vez verificado el cumplimiento de las mismas se decrete el Sobreseimiento de la causa y en consecuencia la extinción de la acción penal de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita copia certificada de la causa. Es todo.
TERCERO: Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone que solicita al Tribunal se sirva verificar si la imputada dio cumplimiento a las condiciones impuestas en la Audiencia Preliminar y de ser así se decrete el Sobreseimiento de la Causa y en caso de incumplimiento de las mismas se otorgue una prórroga para que la misma pueda cumplir con el Régimen de Prueba impuesto. Es todo.
CUARTO: Acto seguido, EL Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal y la defensa y la solicitud de sobreseimiento del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado si desea declarar a lo que responde que “No deseo declarar”.
QUINTO: Este Tribunal visto lo expuesto, por el Ministerio Público, lo expuesto por la Defensa, dado que el imputado hizo uso de su derecho constitucional de no declarar en esta audiencia, observa que a los folios ciento diecisiete (117-188) oficio Nº 2122, de fecha 27 de julio de 2010, emanado del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, y recibido en este despacho en fecha 06 de Agosto de 2010, suscrito por la ciudadanas Abg. Ruth Blanco, Delegado de Prueba y Abg. Zaida Van Der Dijs, Jefe de la Unidad, contentivo de INFORME FINAL en el cual establece la CONCLUSION en los siguientes términos: “Durante la supervisión y entrevistas realizadas se observó en el tratante que es una persona responsable y de buen conducta, por lo que el caso se considera FAVORABLE”, Así mismo, no existe constancia en actas que el imputada haya incumplido con la condición de no portar ni poseer armas por lo que se tienen por cumplidas; ahora bien se evidencia de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal luego de verificadas cada una de las condiciones impuestas por este Tribunal en la oportunidad de la Audiencia Preliminar que el imputado dio total y cabal cumplimiento a las obligaciones impuestas y es por lo que este Tribunal considera que en el presente caso lo procedente es otorgar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 45 y 48 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Es por lo que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por el cumplimiento de las obligaciones impuestas durante el plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano LUÍS ALFONSO BRITO OVIEDO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.585.352, de 48 años de edad, nacido en fecha 19-09-1962, natural de El Amparo, Estado Apure, de estado civil soltero, hijo de Rosa de Dugarte y Miguel David de Dugarte, residenciado en el Barrio Curazao, al terminar la pavimentada, casa S/N, Guasdualito, Estado Apure, por la comisión del delito USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, por el cumplimiento del Régimen de Prueba impuesto en la Suspensión Condicional del Proceso. SEGUNDO: Se acuerda con lugar la copia solicitadas por la defensa. Remítase la presente causa al Archivo Judicial a los fines de que repose como causa concluida una vez quede firme la decisión. Quedan notificadas las partes.
EL JUEZ DE CONTROL,
Dr. MIGUEL PADILLA BAZÓ
LA SECRETARIA,
ABG. ANYELA VARGAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenando.
LA SECRETARIA,
ABG. ANYELA VARGAS.