REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 27 de Octubre de 2010.
200° y 151°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como es la establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano JOSE GREGORIO ROMERO GOMEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.139.179, nacido en Guasdualito, Estado Apure, en fecha 10-02-1990, de estado civil soltero, ocupación mecánico, hijo de Vicente Lara y Guillermina Gómez, residenciado en Barrio las Carpas detrás del mercal , calle de cemento que da a la entrada de Pueblo Viejo, Guasdualito, Estado Apure., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Torres Maria Lucia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A tal efecto observa:
PRIMERO: En Audiencia de Calificación de Flagrancia realizada en fecha 27 de Octubre de 2010, Se le concede la palabra al Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Dennys Mirabal Hurtado, quien expone que coloca a disposición del Tribunal al ciudadano ROMERO GÓMES JOSÉ GREGORIO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Torres Ana Lucia, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio José Antonio Páez, pasa a narrar, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de como ocurrió la detención del imputado, tal como constan en Denuncia Común, de fecha 25 de Octubre de 2010, realizada por la ciudadana Torres Ana Lucia, y Acta Policial de la misma fecha, ambos suscritos por funcionarios adscritos al Comando de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio José Antonio Páez, (Se deja constancia que procedió a dar lectura a la Denuncia Común y al acta policial), solicita se admita la precalificación fiscal por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Torre Maria Lucia, se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a los fines de asegurar la integridad física y psíquica de la víctima, solicita sean acordadas MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la ley Especial y a los fines de asegurar las resultas del proceso, solicita se decrete a favor del imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de la establecida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como son las presentaciones periódicas cada veinte (20) días.
SEGUNDO: el ciudadano Juez le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, de los delitos que se le imputa como es VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que responde que “sí” y expone: Yo no le hice nada, solo la busque para arreglar las cosas, pero ella no quiso nada. Es todo.
TERCERO: Acto seguido el ciudadano Juez concede el derecho de palabra a la víctima, la ciudadana Torres Ana Lucia, quien manifestó: Lo único que deseo es que ese señor no se meta más conmigo. Es todo.
CUARTO: Acto seguido el ciudadano Juez concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Roberto Sanabria, quien solicita al Tribunal no se admita la precalificación Fiscal por el delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, alega a favor de su defendido el Principio de Presunción de Inocencia, no hace objeción a la solicitud de Procedimiento Especial hecha por el Ministerio Público y se adhiere a la solicitud Fiscal relativa a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se oficie a la División de Antecedentes Penales, solicitando los antecedentes penales de su representado y solicita copia del acta, es todo.
QUINTO: Este Tribunal, visto lo expuesto por el representante del Ministerio Público, oída la defensa y la declaración del imputado, entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado, por lo que toma en consideración la Denuncia PM-D.I.P.063-10-2010, realizada por la ciudadana Torres Ana Lucia, víctima en la presente causa, ante funcionarios adscritos al Comando de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio José Antonio Páez, quien expone: es el caso que yo vengo a este comando policial, con la finalidad de denunciar formalmente a mi ex concubino, José Gregorio Romero Gómez, y que trabaja actualmente en el taller de la cauchera, que está en toda la esquina del semáforo de la avenida el estudiante de esta ciudad. Por haberme amenazado de muerte, diciendo que el me iba a matar, y que del día de ayer en horas de la noche no pasaba y me trato verbalmente con palabras obscenas y psicológicas. De igual forma amenazo a mi primo de nombre: Oswaldo Carrillo y a mi tío Espedito Ruiz. Este hecho ocurrió el día de ayer, domingo 24-10-10, aproximadamente a las siete horas de la noche, por vía telefónica del número del celular 0426-6866328, el cual yo me encontraba para ese momento sola en mi cuarto en donde me encuentro alquilada. Es todo. igualmente el Tribunal valora Acta Policial de fecha 25 de Octubre de 2010, realizada por funcionarios adscritos al Comando de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio José Antonio Páez, dejan constancia que siendo aproximadamente las Tres y Cincuenta (03:50) horas y minutos de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario Inspector. (PM) ROMERO CAILE CARLOS LUIS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.569.477, placa 008, adscrito al DEPARTAMENTO DE JEFATURA, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido con los artículos 111, 112, 169, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, y en concordancia con lo establecido en los artículos 14 ordinal 01, 15 y 21 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia Policial. “Siendo aproximadamente las Dos y Cincuenta y Dos (02:52) horas de la tarde de hoy lunes veinticinco de octubre de Dos Mil Diez, me encontraba de Servicio en las Instalaciones de este Comando Policial, según la orden del día número 288 de fecha 25/10/2010, cumpliendo instrucciones de la digna superioridad y de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en esta ciudad, según oficio Nº 04-F12-297-D2010, de fecha 24 de Octubre de 2010, me traslade en compañía de los funcionarios Dttve/Superv/Mayor (PM) GARRIDO ORLANDO JOSE, C.I.V.- 15.546.198, Placa: 023; y el Dttve/II (PM) CARRERO FREDDY ALEXIS, C.I.V-13.983.580, PLACA 018, ADSCRITOS A ESTE Comando Policial, hacia la cauchera “El Pollo” ubicada en la Avenida Márquez del Pumar con Avenida El Estudiante, específicamente en donde está ubicado el Semáforo de esta ciudad, con la finalidad de dar cumplimiento al Artículo 93 de la Aprehensión en Flagrancia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano JOSE GREGORIO ROMERO GOMEZ, mayor de edad, según DENUNCIA PM-D.I.P.063-102010 de esta misma fecha, formulada por la ciudadana TORRES ANA LUCIA venezolana, natural de la Parroquia Urdaneta- La Victoria del Municipio José Antonio Páez, Estado Apure, titular de la cédula de identidad Nº V-17.997.946, quien nació el día 25-02-1986, de 24 años de edad, Estado civil soltera, de profesión u oficio Secretaria, residenciada actualmente Alquilada en el Barrio La Coromoto, por la primera entrada, casa pintada de color anaranjada, con rejas de color negras sin número, teléfono: 0426-5707310 y 0426-9723424, hija de la ciudadana: MERY NOREXY TORRES DE RODRIGUEZ (V), y del ciudadano: JOSE ELIVERTO RODRIGUEZ ROJAS (V). Al llegar al lugar ya indicado, nos entrevistamos con los ciudadanos : ANDRES CALDERON SANCHEZ, C.I. V- 25.365.643 Y ROGELIO SISNEROS, C.I.V- 13.185.555, ambos son testigos presénciales y están residenciados en el Barrio fe y Alegría, calle 6, específicamente al lado de la Señora Pola y son (Trabajadores de la mencionada Cauchera), siendo Aprehensión en Flagrancia el ciudadano JOSE GREGORIO ROMERO GOMEZ, a las tres y veinte (03:20) horas de la tarde dentro de la Cauchera “El Pollo”, ya mencionada, en donde dicho ciudadano no opuso resistencia alguna a la Comisión Policial y prestando la mayor colaboración para su traslado. Seguidamente nos trasladamos hasta nuestro Comando natural, en donde quedo identificado de la manera siguiente: JOSE GREGORIO ROMERO GOMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de la ciudad de Guasdualito, Municipio José Antonio Páez, Estado Apure, nacido en fecha 10-02-1990, estado civil : Soltero, de Profesión u Oficio: Obrero de 20 años de edad, residenciado en el Barrio Las Carpas, calle principal, cerca del Mercal, en una casa de dos plantas, pintada de color azul, propiedad de mis abuelos: Eusebio Álvarez y de Damaris Lara en esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.319.179, hijo de la ciudadana: GUILLERMINA GOMEZ (V) y del ciudadano: VICENTE LARA (V), siendo informada a la digna Superioridad. Es todo. Se evidencia la presunta comisión de los hechos que son calificados por el Ministerio Público, como son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,, visto lo expuesto en la denuncia por la víctima de esta causa y lo expuesto por el imputado en esta audiencia y dado que el imputado fue aprehendido dentro de las 24 horas a que hace referencia el artículo 93 de la Ley Especial se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: en cuanto a la solicitud Fiscal de que se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, este Tribunal acuerda la prosecución del proceso por el procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en cuanto a las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD a favor de la víctima solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal así lo acuerda: 1.- La Prohibición de acercarse a la víctima en su residencia, lugar de trabajo y estudio; 2.-Igualmente se le impone la prohibición al imputado que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia; en cuanto a la solicitud del Ministerio Público como de la Defensa de que le sea acordada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal observa que el artículo 89 de la Ley Especial hace referencia a la aplicación de estas Medidas Cautelares, en aquellos casos en que sean necesarias para garantizar las resultas del proceso y mantener al imputado sujeto al proceso, es por lo que este Tribunal las acuerda de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que no existe en la causa constancia de que el imputado haya tenido mala conducta predelictual, los delitos por los cuales este Tribunal admitió la precalificación de Amenaza, cuya pena no excede de 3 años en su límite superior, igualmente se dejó establecida la presunta participación del imputado en los hechos delictivos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la reciente comisión de los mismos, por lo que se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad solicitada por el Ministerio Público
SEXTO: en consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA, PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del ciudadano imputado JOSE GREGORIO ROMERO GOMEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.139.179, nacido en Guasdualito, Estado Apure, en fecha 10-02-1990, de estado civil soltero, ocupación mecánico, hijo de Vicente Lara y Guillermina Gómez, residenciado en Barrio las Carpas detrás del mercal , calle de cemento que da a la entrada de Pueblo Viejo, Guasdualito, Estado Apure., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Torres Maria Lucia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decretan MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD a favor de la víctima ciudadana María Aquino, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numeral 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que: 1.- La Prohibición de acercarse a la víctima en su residencia, lugar de trabajo y estudio; 2.-Igualmente se le impone la prohibición al imputado que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia. CUARTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la Ley Especial, 253 y 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda en contra del imputado¬ Romero Gómez José Gregorio, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, debiendo presentarse cada Veintidós (22) días ante este Tribunal, a través de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y Extensión, bajo estas condiciones se otorgar la libertad del imputado, informándole que el incumplimiento de las mismas, acarreará la revocatoria. QUINTO: Se acuerda con lugar la solicitud de copias simples del acta. SEXTO: Remítase la presente Causa a la Fiscalía del Ministerio Público una vez vencido el lapso de apelación. SÉPTIMO: Líbrese la boleta de Libertad.
EL JUEZ DE CONTROL,
ABG. MIGUEL PADILLA BAZO
LA SECRETARIA,
Abg. ANYELA VARGAS