REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 28 de octubre del 2010.
200° y 151°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 numerales1, 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en contra del imputado DLEIBIS ARBEL ANGARITA BALAGUERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.291.982, de 22 años de edad, natural de los Pájaros Estado Apure, fecha de nacimiento 04-08-1988, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Once de Noviembre, calle principal, casa sin número, de la población de el Nula, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A los fines de decidir observa:
PRIMERO: En el día de hoy se celebró la audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la formal presentación realizada por el Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público, Abg. Rafael Gómez, quien actuando de conformidad a las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presenta al ciudadano DLEIBIS ARBEL ANGARITA BALAGUERA por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos por funcionarios adscritos al Punto de Control Fijo Totumito, de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar reflejadas en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº DF17-1RA-CIA-SI.2061, suscrita por los funcionarios Sargento Mayor de Tercera Antonio Jesús Chacón Becerra y Sargento Segundo Williams Omar Hernández Jaime, en la cual establecen: “El día de hoy 26 de Octubre del presente año, nos encontrábamos de servicio en el Punto de Control Fijo Totumito, Jurisdicción del Municipio Autónomo Páez, Distrito Alto Apure, del Estado Apure, cuando a eso de las 9:15 horas de la mañana, al referido punto de control llegó un ciudadano conduciendo un vehículo tipo camioneta en sentido Guasdualito-Elorza Estado Apure, a quien le indicamos estacionara el vehículo al lado derecho de la vía, con la finalidad de efectuar revisión de los documentos del vehículo, el ciudadano estacionó el mismo y posteriormente nos dirigimos a su persona solicitándole su cédula de identidad, siendo identificado como queda escrito: DLEIBIS ARBEL ANGARITA BALANGUERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.291.982, fecha de nacimiento 04-08-1988, natural de los Pájaros Estado Apure, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, de 22 años de edad, no reservista, alfabeta, residenciado en el Barrio Once de Noviembre, calle principal, casa sin número, de la población de el Nula, Estado Apure, posteriormente le solicitamos al ciudadano antes identificado los documentos de propiedad del vehículo que conducía, entregándose dichos documentos, pero tomando una actitud de nerviosismo, al revisar los documentos señalados, logramos observar que se trata de un vehículo Marca: Ford. Tipo: Pick Up, Color: Azul, Año: 1979, Serial De Carrocería: F10BNFB6575, placas A87AC8H, según lo especificado en el Registro de Vehículos Nº 25425908, a través del cual se observa como propietario el ciudadano GERMÁN DE JESÚS DAVID BOLÍVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.980.596 (ausente), así mismo dicho ciudadano presentó la siguiente documentación: Un (01) certificado de circulación signado con el Nº 8219339 el cual refleja las características del vehículo antes señalado; un (01) Contrato de Garantías Administrativas de Vehículo emitido por la Empresa Auto Vial de Venezuela, a nombre del ciudadano GERMÁN DE JESÚS DAVID BOLÍVAR, donde se registran las características del vehículo señalado anteriormente; una (01) autorización elaborada en papel sellado signado con el Nº TA-2009 Nº 032575, mediante la cual el ciudadano GERMÁN DE JESÚS DAVID BOLÍVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.980.596, autoriza al ciudadano DLEIBIS ARBEL ANGARITA BALANGUERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.291.982, para conducir el vehículo Marca: Ford. Tipo: Pick Up, Color: Azul, Año: 1979, Serial De Carrocería: F10BNFB6575, placas A87AC8H; una (01) licencia y un (01) Certificado Médico ambos a nombre del ciudadano DLEIBIS ARBEL ANGARITA BALANGUERA; posteriormente de revisar los documentos antes señalados. Procedimos solicitar a dos ciudadanos que para ese momento pasaban por el mencionado punto de control fijo, a bordo de dos motocicletas , nos colaboran en ser testigos presenciales de la revisión del vehículo tipo camioneta que mencionamos en la presente acta, respondiendo estos que nos prestarían la colaboración que le solicitamos, en tal sentido procedimos a identificar a los ciudadanos antes mencionados, resultando estos ser y llamarse como queda escrito: MORENO JUAN SALVADOR, de nacionalidad venezolana, portador de la Cédula de Identidad Nº V-12.196.511, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, con fecha de nacimiento 29-04-1966, natural de Guasdualito Estado Apure y RAMÍREZ MORENO PEDRO ROBERTO, de de nacionalidad venezolana, portador de la Cédula de Identidad Nº V-10.014.888, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, con fecha de nacimiento 10/08/1968. natural de Guasdualito Estado Apure; luego de ser identificados estos ciudadanos, los trasladamos hasta la vía donde se encontraba estacionado el vehículo conducido por el ciudadano DLEIBIS ARBEL ANGARITA BALANGUERA, posteriormente en presencia de os testigos y el conductor del vehículo, procedimos a revisar el mismo en la parte interna de la cabina comenzando por las puertas, luego de revisar las puertas y al observar que le ciudadano DLEIBIS ARBEL ANGARITA BALANGUERA, tomaba mayor actitud nerviosa, procedimos a perforar el siento de la camioneta utilizando para ello un puyón delgado, al sacar el puyón del asiento observamos que la punta del puyón había arrastrado una sustancia de color marrón claro con olor fuerte y penetrante, ante esta situación y presumiendo que la sustancia arrastrada por el puyón podría ser presunta droga, procedimos a romper todo el asiento del vehículo Marca: Ford. Tipo: Pick Up, Color: Azul, Año: 1979, Serial De Carrocería: F10BNFB6575, placas A87AC8H, por la parte donde se sienta el conductor, al ser roto el asiento y retirar parte de la tapicería del mismo, observamos que dentro de ese asiento de manera oculta venían unos paquetes en forma rectangular, razón por la cual retiramos toda la tapicería del asiento, detectando que por todo el asiento estaban colocados ocultamente paquetes en forma rectangular, fuimos retirando paquete por paquete y colocando los mismos al lado de la camioneta, lo cual arrojó un total de diez (10) paquetes rectangulares, de los cuales cinco (05) paquetes confeccionados con cinta adhesiva de color marrón y material sintético transparente tipo envoplas, y cinco (05 paquetes confeccionados con cinta adhesiva y plástico transparente también tipo envoplas pero con un color amarillento, continuamos con la revisión del no encontrando ningún otro paquete, posteriormente procedimos a romper dos de los diez paquetes, para observar el contenido de los mismo, observando que los mismos contenían una sustancia pastosa de olor fuerte y penetrante, la cual fue mostrada a los ciudadanos MORENO JUAN SALVADOR, de nacionalidad venezolana, portador de la Cédula de Identidad Nº V-12.196.511 y RAMÍREZ MORENO PEDRO ROBERTO, de de nacionalidad venezolana, portador de la Cédula de Identidad Nº V-10.014.888, testigos presenciales del procedimiento, seguidamente procedimos a trasladar los diez (10) paquetes en presencia de los dos testigo y el ciudadano DLEIBIS ARBEL ANGARITA BALANGUERA hasta el mesón de revisión del punto de control donde fueron numerados y pesados de la siguiente manera: Paquete Nº 01: Un peso de mil cero veintitrés gramos (1,023 grs), Paquete Nº 02, un peso de mil cero veintitrés gramos (1,023 grs), Paquete Nº 3, un peso de mil cero cincuenta gramos (1,050 grs), Paquete Nº 4, un peso de cero setecientos setenta y un gramos (0,771 grs), Paquete Nº 5, un peso de mil doscientos treinta y siete gramos (1,237 grs), Paquete Nº 6, un peso de mil cero cuarenta gramos (1,040 grs), Paquete Nº 7, un peso de mil ciento treinta y cuatro gramos (1,134 grs), Paquete Nº 8, un peso de mi cero cincuenta y cinco (1,055 grs), Paquete Nº 9, un peso de mil cero cincuenta y nueve (1,059 grs), Paquete Nº 10, un peso de mil cero sesenta y dos (1,062 grs), arrojando todos los paquetes un peso bruto aproximadote diez kilos con cuatrocientos cincuenta y cuatro kilogramos (10,454 Kgrs) de presunta droga denomina Basooko; posteriormente procedimos a trasladar a los testigos, el ciudadano DLEIBIS ARBEL ANGARITA BALANGUERA y al vehículo Marca: Ford. Tipo: Pick Up, Color: Azul, Año: 1979, Serial De Carrocería: F10BNFB6575, placas A87AC8H, al igual que los diez (10) paquetes contentivos de presunta droga, hasta la Sede de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, con la finalidad de instruir la presente acta y demás actuaciones correspondientes, una vez de hacer acto de presencia en la citada unidad, nuevamente y en presencia de los testigos presenciales del procedimiento. Procedimos a pesar uno de los paquetes donde los testigos observaron que el peso arrojado por cada uno de los paquetes fue el mismo que arrojaron al ser pesados inicialmente, los paquetes contentivos de la presunta droga esta vez fueron resguardados en dos (02) Bolsas plásticas transparentes con la inscripción “Seguros Pan Americanos de Protección C.A”, signadas con los números 139742AP donde fueron embalados los paquetes numerados del uno al cinco, esta bolsa fue asegurada con el precinto plástico Nº 227709 y los paquetes del seis al diez, fueron embalados en la bolsa plástica con las mismas características de la antes mencionada, pero esta signada con el Nº 139743AP, siendo esta otra bolsa asegurada con el precinto plástico Nº 287712, de lo cual se dejó constancia escrita mediante el acta de precintaje correspondiente, es importante señalar que el ciudadano DLEIBIS ARBEL ANGARITA BALANGUERA, se le practicó una revisión corporal siéndole encontrado en el bolsillo derecho de su pantalón, la cantidad de Novecientos Diecisiete Bolívares Fuertes, en billetes de papel moneda de circulación nacional con las siguientes denominaciones:1) CUATRO (04) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN “CIEN BOLÍVARES” seriales A72505630; B14807205; B26339460 y B05790911. 2) DIEZ (10) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN “CINCUENTA BOLÍVARES” seriales F32612177; C01290204; C71282616; C63446835; B06718495; D33393655; C77414962; C49887065; A62590443 y B23893439. 3) UN BILLETE DE LA DENOMINACIÓN “DIEZ BOLÍVARES” serial B33654031. 4) UN BILLETE DE LA DENOMINACIÓN “CINCO BOLÍVARES” serial A14817993 y 5) UN BILLETE DE LA DENOMINACIÓN “DOS BOLÍVARES” serial C78826397, lo que arroja un total de NOVECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES (917 Bs.), así mismo dicho ciudadano portaba consigo un teléfono móvil celular, marca HUAWEY, color plateado y verde, con la inscripción Movilnet, su pantalla, serial Nº LK9MAD1062402742, una vez practicado este procedimiento, le participamos del mismo al ciudadano Abg. Rafael Gabriel Gómez, Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien se dio por notificado y quien manifestó lo siguiente: 1) Que el ciudadano DLEIBIS ARBEL ANGARITA BALANGUERA de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.291.982, fuese enviado a la Comisaría Policial Fronteriza Nº 02, de Guasdualito Estado Apure, 2) El vehículo Marca Ford. Tipo: Pick Up, Color: Azul, Año: 1979, Serial De Carrocería: F10BNFB6575, placas A87AC8H, en el cual se movilizaba el ciudadano antes mencionado y donde fue localizada la presunta droga, fuese dejado en calidad de depósito en la Sede del Destacamento de Fronteras Nº 17, todo a orden de la citada representación Fiscal, en virtud de que el ciudadano se encuentra presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos tipificado y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas; es de hacer mención que la presunta droga incautada fue dejada bajo resguardo y custodia de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, para el día de mañana 27 de Octubre de 2010, ser remitida mediante oficio y la respectiva cadena de custodia al Laboratorio Científico del Comando Regional Nº 01 a fin de que le sea practicada prueba Orientación, pesaje y precintaje; igualmente el dinero retenido será enviado al Laboratorio Científico antes señalado para que le sea practicada experticia de veracidad o falsedad. El teléfono retenido se encuentra bajo custodia de esta Unidad Militar, para posteriormente ser ingresado a la sala de evidencias del Destacamento de Fronteras Nº 17”. En este acto la Representación Fiscal CONSIGNA oficio Nº DF-17-SIP 2091, de fecha 27 de octubre de 2010, emanado del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional Bolivariana, a través del cual remiten actuación complementaria de la investigación penal, representada por PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº 3446, de fecha 27 de octubre de 2010, practicada por el Laboratorio Científico “Batalla de Carabobo”, perteneciente Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, en la cual se establece que de la prueba realizada REACTIVO DE SCOTT (Para cocaína) el resultado fue POSITIVO (Azul turquesa) (COCAINA), en relación al PESAJE, PESO BRUTO: 10.500,00 g; PESO NETO: 8.800,g, RESULTADO: (+COCAINA), hace entrega formal del mismo al Tribunal para que sea anexada en la Causa. Así mismo existen FOTOGRAFÍAS tanto de los billetes como de la droga incautada, y existen testigos del procedimiento, los cuales fueron contestes ante su autoridad en PRUEBA ANTICIPADA solicitada por el Ministerio Público. Consta en la Causa ACTAS DE ENTREVISTAS de fecha 26 de Octubre de 2010, realizada por funcionarios adscritos al Punto de Control Fijo Totumito, de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional Bolivariana, al ciudadano MORENO JUAN SALVADOR, de nacionalidad venezolana, portador de la Cédula de Identidad Nº V-12.196.511, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, con fecha de nacimiento 29-04-1966, natural de Guasdualito Estado Apure y residenciado en el Barrio Coromoto, calle principal, casa s/n, Guasdualito estado Apure, teléfono: 0416-9711109 y ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26 de Octubre de 2010, realizada por funcionarios adscritos al Punto de Control Fijo Totumito, de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional Bolivariana funcionario adscrito a la Segunda Compañía, Comando El Amparo del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional Bolivariana, realizada al ciudadano RAMÍREZ MORENO PEDRO ROBERTO, de de nacionalidad venezolana, portador de la Cédula de Identidad Nº V-10.014.888, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, con fecha de nacimiento 10/08/1968, natural de Guasdualito estado Apure, residenciado en el Barrio Coromoto, calle principal, casa s/n, Guasdualito estado Apure, teléfono: 0426-6039945. Es por todo esto ciudadano Juez que el Ministerio Público solicita precalifica la conducta asumida por el ciudadano DLEIBIS ARBEL ANGARITA BALANGUERA, como TRÁFICO y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga; vistas las circunstancias y por la forma de detención del imputado solicita sea decretada la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de igual manera a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo una vez culminada la investigación solicita se decrete el PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la conducta del imputado y por cuanto es evidente la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo establece el artículo 250 numeral 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrita por cuanto el delito es de reciente comisión, y por cuanto la pena que podría llegarse a imponer es de 15 a 25 años de prisión, en cuanto al numeral 2 se encuentra demostrado por medio de las actas de investigación suscritas por los funcionarios, así como las testigos las cuales fueron evacuadas en la Prueba Anticipada, por lo que se evidencia que existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho, y en cuanto al numeral 3 consta en la causa que el imputado no tiene un domicilio o residencia establecido, y por cuanto se observa que nos encontramos en zona fronteriza y puede en cualquier momento abandonar el país en virtud a la cercanía de la población de la República de Colombia se presume que podría abandonar el país en cualquier momento o permanecer oculto y no someterse a la justicia, por lo que existe una presunción razonable del peligro de fuga concatenado con el artículo 251 en el numeral 2 por cuanto la pena que podría llegarse a imponer es de 15 a 25 años de prisión, igualmente el numeral 3 en cuanto a la magnitud del daño causado es bien sabido que el Tráfico y Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional un delito de lesa humanidad por cuanto puede llegar a causar un daño irreversible a nuestra sociedad; en cuanto al parágrafo primero se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años ; es por lo que ésta Representación Fiscal por todos los elementos explanados de hecho, como de derecho, solicita sea decretada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado y vista las condiciones del calabozo que existe en la Comisaría Policial Nº 02 de esta localidad, en la que existe una situación de hacinamiento y su estructura como tal viene en franco deterioro, por lo que pudiera facilitar la fuga de el imputado antes mencionado, de ser decretado por la autoridad el auto Judicial de Privación Preventiva de Libertad, que el mismo se cumpla en el Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana estado Táchira. Es todo.
SEGUNDO: Previa las formalidades de ley, el imputado DLEIBIS ARBEL ANGARITA BALAGUERA, manifiesta no desear declarar.
Este Tribunal dando cumplimiento a reiteradas jurisprudencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, procede a imponer a las partes, e imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, explicando el significado y alcance de la figura de Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 37,40,42 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
La ciudadana Defensora Pública, Abg. Viviana Ortiz, expone: “Esta Defensa en primer lugar alega el Principio de Presunción de Inocencia, en segundo lugar no realiza OPOSICIÓN al procedimiento que solicita el Fiscal del Ministerio Público y en tercer lugar alega el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece el derecho a la libertad o el bien más preciado del hombre después de la vida es la libertad, por tal motivo solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Este Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público y lo expuesto por la defensa entra a analizar las actas procesales a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado, a tal efecto éste Tribunal observa lo siguiente: En la causa penal signada con el Nº 1C7759-10 en el folio 1 y 2 cursa oficio Nº Nº DF-17-SIP:2065, de fecha 26 de octubre de 2010, en la cual el ciudadano Comandante del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional Bolivariana, realiza una enumeración de cada una de las actuaciones realizadas en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a dicho destacamento. Igualmente se valora ACTA POLICIAL Nº DF17-1RA-CIA-SI 2061 suscrita por los funcionarios Sargento Mayor de Tercera Antonio Jesús Chacón Becerra y Sargento Segundo Williams Omar Hernández Jaime, en la cual establecen: “El día de hoy 26 de Octubre del presente año, nos encontrábamos de servicio en el Punto de Control Fijo Totumito, Jurisdicción del Municipio Autónomo Páez, Distrito Alto Apure, del Estado Apure, cuando a eso de las 9:15 horas de la mañana, al referido punto de control llegó un ciudadano conduciendo un vehículo tipo camioneta en sentido Guasdualito-Elorza Estado Apure, a quien le indicamos estacionara el vehículo al lado derecho de la vía, con la finalidad de efectuar revisión de los documentos del vehículo, el ciudadano estacionó el mismo y posteriormente nos dirigimos a su persona solicitándole su cédula de identidad, siendo identificado como queda escrito: DLEIBIS ARBEL ANGARITA BALANGUERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.291.982, fecha de nacimiento 04-08-1988, natural de los Pájaros Estado Apure, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, de 22 años de edad, no reservista, alfabeta, residenciado en el Barrio Once de Noviembre, calle principal, casa sin número, de la población de el Nula, Estado Apure, posteriormente le solicitamos al ciudadano antes identificado los documentos de propiedad del vehículo que conducía, entregándose dichos documentos, pero tomando una actitud de nerviosismo, al revisar los documentos señalados, logramos observar que se trata de un vehículo Marca: Ford. Tipo: Pick Up, Color: Azul, Año: 1979, Serial De Carrocería: F10BNFB6575, placas A87AC8H, según lo especificado en el Registro de Vehículos Nº 25425908, a través del cual se observa como propietario el ciudadano GERMÁN DE JESÚS DAVID BOLÍVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.980.596 (ausente), así mismo dicho ciudadano presentó la siguiente documentación: Un (01) certificado de circulación signado con el Nº 8219339 el cual refleja las características del vehículo antes señalado; un (01) Contrato de Garantías Administrativas de Vehículo emitido por la Empresa Auto Vial de Venezuela, a nombre del ciudadano GERMÁN DE JESÚS DAVID BOLÍVAR, donde se registran las características del vehículo señalado anteriormente; una (01) autorización elaborada en papel sellado signado con el Nº TA-2009 Nº 032575, mediante la cual el ciudadano GERMÁN DE JESÚS DAVID BOLÍVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.980.596, autoriza al ciudadano DLEIBIS ARBEL ANGARITA BALANGUERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.291.982, para conducir el vehículo Marca: Ford. Tipo: Pick Up, Color: Azul, Año: 1979, Serial De Carrocería: F10BNFB6575, placas A87AC8H; una (01) licencia y un (01) Certificado Médico ambos a nombre del ciudadano DLEIBIS ARBEL ANGARITA BALANGUERA; posteriormente de revisar los documentos antes señalados. Procedimos solicitar a dos ciudadanos que para ese momento pasaban por el mencionado punto de control fijo, a bordo de dos motocicletas , nos colaboran en ser testigos presenciales de la revisión del vehículo tipo camioneta que mencionamos en la presente acta, respondiendo estos que nos prestarían la colaboración que le solicitamos, en tal sentido procedimos a identificar a los ciudadanos antes mencionados, resultando estos ser y llamarse como queda escrito: MORENO JUAN SALVADOR, de nacionalidad venezolana, portador de la Cédula de Identidad Nº V-12.196.511, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, con fecha de nacimiento 29-04-1966, natural de Guasdualito Estado Apure y RAMÍREZ MORENO PEDRO ROBERTO, de de nacionalidad venezolana, portador de la Cédula de Identidad Nº V-10.014.888, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, con fecha de nacimiento 10/08/1968. natural de Guasdualito Estado Apure; luego de ser identificados estos ciudadanos, los trasladamos hasta la vía donde se encontraba estacionado el vehículo conducido por el ciudadano DLEIBIS ARBEL ANGARITA BALANGUERA, posteriormente en presencia de os testigos y el conductor del vehículo, procedimos a revisar el mismo en la parte interna de la cabina comenzando por las puertas, luego de revisar las puertas y al observar que le ciudadano DLEIBIS ARBEL ANGARITA BALANGUERA, tomaba mayor actitud nerviosa, procedimos a perforar el siento de la camioneta utilizando para ello un puyón delgado, al sacar el puyón del asiento observamos que la punta del puyón había arrastrado una sustancia de color marrón claro con olor fuerte y penetrante, ante esta situación y presumiendo que la sustancia arrastrada por el puyón podría ser presunta droga, procedimos a romper todo el asiento del vehículo Marca: Ford. Tipo: Pick Up, Color: Azul, Año: 1979, Serial De Carrocería: F10BNFB6575, placas A87AC8H, por la parte donde se sienta el conductor, al ser roto el asiento y retirar parte de la tapicería del mismo, observamos que dentro de ese asiento de manera oculta venían unos paquetes en forma rectangular, razón por la cual retiramos toda la tapicería del asiento, detectando que por todo el asiento estaban colocados ocultamente paquetes en forma rectangular, fuimos retirando paquete por paquete y colocando los mismos al lado de la camioneta, lo cual arrojó un total de diez (10) paquetes rectangulares, de los cuales cinco (05) paquetes confeccionados con cinta adhesiva de color marrón y material sintético transparente tipo envoplas, y cinco (05 paquetes confeccionados con cinta adhesiva y plástico transparente también tipo envoplas pero con un color amarillento, continuamos con la revisión del no encontrando ningún otro paquete, posteriormente procedimos a romper dos de los diez paquetes, para observar el contenido de los mismo, observando que los mismos contenían una sustancia pastosa de olor fuerte y penetrante, la cual fue mostrada a los ciudadanos MORENO JUAN SALVADOR, de nacionalidad venezolana, portador de la Cédula de Identidad Nº V-12.196.511 y RAMÍREZ MORENO PEDRO ROBERTO, de de nacionalidad venezolana, portador de la Cédula de Identidad Nº V-10.014.888, testigos presenciales del procedimiento, seguidamente procedimos a trasladar los diez (10) paquetes en presencia de los dos testigo y el ciudadano DLEIBIS ARBEL ANGARITA BALANGUERA hasta el mesón de revisión del punto de control donde fueron numerados y pesados de la siguiente manera: Paquete Nº 01: Un peso de mil cero veintitrés gramos (1,023 grs), Paquete Nº 02, un peso de mil cero veintitrés gramos (1,023 grs), Paquete Nº 3, un peso de mil cero cincuenta gramos (1,050 grs), Paquete Nº 4, un peso de cero setecientos setenta y un gramos (0,771 grs), Paquete Nº 5, un peso de mil doscientos treinta y siete gramos (1,237 grs), Paquete Nº 6, un peso de mil cero cuarenta gramos (1,040 grs), Paquete Nº 7, un peso de mil ciento treinta y cuatro gramos (1,134 grs), Paquete Nº 8, un peso de mi cero cincuenta y cinco (1,055 grs), Paquete Nº 9, un peso de mil cero cincuenta y nueve (1,059 grs), Paquete Nº 10, un peso de mil cero sesenta y dos (1,062 grs), arrojando todos los paquetes un peso bruto aproximadote diez kilos con cuatrocientos cincuenta y cuatro kilogramos (10,454 Kgrs) de presunta droga denomina Basooko; posteriormente procedimos a trasladar a los testigos, el ciudadano DLEIBIS ARBEL ANGARITA BALANGUERA y al vehículo Marca: Ford. Tipo: Pick Up, Color: Azul, Año: 1979, Serial De Carrocería: F10BNFB6575, placas A87AC8H, al igual que los diez (10) paquetes contentivos de presunta droga, hasta la Sede de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, con la finalidad de instruir la presente acta y demás actuaciones correspondientes, una vez de hacer acto de presencia en la citada unidad, nuevamente y en presencia de los testigos presenciales del procedimiento. Procedimos a pesar uno de los paquetes donde los testigos observaron que el peso arrojado por cada uno de los paquetes fue el mismo que arrojaron al ser pesados inicialmente, los paquetes contentivos de la presunta droga esta vez fueron resguardados en dos (02) Bolsas plásticas transparentes con la inscripción “Seguros Pan Americanos de Protección C.A”, signadas con los números 139742AP donde fueron embalados los paquetes numerados del uno al cinco, esta bolsa fue asegurada con el precinto plástico Nº 227709 y los paquetes del seis al diez, fueron embalados en la bolsa plástica con las mismas características de la antes mencionada, pero esta signada con el Nº 139743AP, siendo esta otra bolsa asegurada con el precinto plástico Nº 287712, de lo cual se dejó constancia escrita mediante el acta de precintaje correspondiente, es importante señalar que el ciudadano DLEIBIS ARBEL ANGARITA BALANGUERA, se le practicó una revisión corporal siéndole encontrado en el bolsillo derecho de su pantalón, la cantidad de Novecientos Diecisiete Bolívares Fuertes, en billetes de papel moneda de circulación nacional con las siguientes denominaciones:1) CUATRO (04) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN “CIEN BOLÍVARES” seriales A72505630; B14807205; B26339460 y B05790911. 2) DIEZ (10) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN “CINCUENTA BOLÍVARES” seriales F32612177; C01290204; C71282616; C63446835; B06718495; D33393655; C77414962; C49887065; A62590443 y B23893439. 3) UN BILLETE DE LA DENOMINACIÓN “DIEZ BOLÍVARES” serial B33654031. 4) UN BILLETE DE LA DENOMINACIÓN “CINCO BOLÍVARES” serial A14817993 y 5) UN BILLETE DE LA DENOMINACIÓN “DOS BOLÍVARES” serial C78826397, lo que arroja un total de NOVECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES (917 Bs.), así mismo dicho ciudadano portaba consigo un teléfono móvil celular, marca HUAWEY, color plateado y verde, con la inscripción Movilnet, su pantalla, serial Nº LK9MAD1062402742, una vez practicado este procedimiento, le participamos del mismo al ciudadano Abg. Rafael Gabriel Gómez, Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien se dio por notificado y quien manifestó lo siguiente: 1) Que el ciudadano DLEIBIS ARBEL ANGARITA BALANGUERA de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.291.982, fuese enviado a la Comisaría Policial Fronteriza Nº 02, de Guasdualito Estado Apure, 2) El vehículo Marca Ford. Tipo: Pick Up, Color: Azul, Año: 1979, Serial De Carrocería: F10BNFB6575, placas A87AC8H, en el cual se movilizaba el ciudadano antes mencionado y donde fue localizada la presunta droga, fuese dejado en calidad de depósito en la Sede del Destacamento de Fronteras Nº 17, todo a orden de la citada representación Fiscal, en virtud de que el ciudadano se encuentra presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos tipificado y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas; es de hacer mención que la presunta droga incautada fue dejada bajo resguardo y custodia de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, para el día de mañana 27 de Octubre de 2010, ser remitida mediante oficio y la respectiva cadena de custodia al Laboratorio Científico del Comando Regional Nº 01 a fin de que le sea practicada prueba Orientación, pesaje y precintaje; igualmente el dinero retenido será enviado al Laboratorio Científico antes señalado para que le sea practicada experticia de veracidad o falsedad. El teléfono retenido se encuentra bajo custodia de esta Unidad Militar, para posteriormente ser ingresado a la sala de evidencias del Destacamento de Fronteras Nº 17”. Así mismo, en este acto el Representante del Ministerio Público, consigno oficio Nº DF-17-SIP 2091, de fecha 27 de octubre de 2010, emanado del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional Bolivariana, a través del cual remiten actuación complementaria de la investigación penal, representada por PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº 03446, de fecha 27 de octubre de 2010, practicada por el Laboratorio Científico “Batalla de Carabobo”, perteneciente Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, en la cual se establece que de la prueba realizada REACTIVO DE SCOTT (Para cocaína) el resultado fue POSITIVO (Azul turquesa) (COCAINA), en relación al PESAJE, PESO BRUTO: 10.500,00 g; PESO NETO: 8.800,g, RESULTADO: (+COCAINA). Igualmente consta en la Causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de las Evidencias Físicas. Se valora las PRUEBAS ANTICIPADAS realizadas por este Tribunal solicitadas por la Representación Fiscal a los ciudadanos Moreno Juan Salvador y Ramírez Moreno Pedro Roberto. Así mismo se valora ACTAS DE ENTREVISTAS de fecha 26 de octubre de 2010, realizada a los ciudadanos MORENO JUAN SALVADOR Y RAMIREZ MORENO PEDRO ROBERTO. Consta en la causa en los folios 33 al 35 RESEÑA FOTOGRÁFICA DE LA DROGA de la droga incautada. Este Tribunal vista las circunstancias descritas anteriormente y por la forma de detención del imputado, se adhiere a la calificación jurídica del fiscal como es TRÁFICO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga. Analizada la forma en que ocurrió la detención se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta la Aprehensión en Flagrancia todo de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se siga la causa por el Procedimiento Abreviado, éste Tribunal así lo acuerda de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez quede firme la presente decisión remítase la causa al Tribunal de Juicio de este Circuito y Extensión; en cuanto a la solicitud fiscal de que se le decrete Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad, este Tribunal entra a analizar si se cumplen los requisitos de los articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a las actas ya analizadas se presume la comisión de un hecho punible, en este caso es el Tráfico y Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, que establece una pena privativa de libertad de 15 a 25 años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la reciente comisión de estos hechos; en las actas de investigación penal que cursan en la causa, así como en la Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje realizada a la sustancia incautada, y la entrevista realizada a los ciudadanos testigo existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es el presunto autor del delito de Tráfico y Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento; en cuanto a la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga hay que tomar en cuenta que nos encontramos en una zona fronteriza con la República de Colombia, el ciudadano no tiene arraigo en esta localidad lo cual permitiría sustraerse del proceso fácilmente; se valora lo establecido en el numeral 1 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que para decidir sobre el peligro de fuga se debe tomar en consideración si el imputado tiene arraigo en el país y las facilidades para abandonar el país, en este caso no se ha demostrado el arraigo, lo que representaría que tendría facilidad para abandonar el país. Por otra parte el Tribunal valora lo establecido en el artículo 251 numeral 2 como lo es la pena que llegara a imponerse en estos casos, que es de 15 a 25 años de prisión, y esto podría coadyuvar a que el imputado no se someta al proceso; en cuanto a la magnitud del daño causado establecido en el artículo 251 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que efectivamente como lo ha manifestado el Ministerio Público y en reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sus decisiones ha sostenido el criterio de que los delitos de drogas son considerados delitos de lesa humanidad, por cuanto se trata de delitos que afectan la salud de las personas que pudieran llegar a consumir esta sustancia, así como la cantidad de campañas que realiza el Estado con el fin de combatir este tipo delictivo, igualmente cabe destacar el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se presume el peligro de fuga en los delitos cuya pena sea superior a 10 años en su límite superior y en el presente caso el delito de Tráfico y Transporte de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento establece una pena en su límite superior es de 25 años, por lo que se cumple con los parámetros establecidos en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, y es por lo anteriormente expuesto que este Tribunal considera que se encuentran llenos los parámetros de los artículos 250 y 251 numerales1, 2, 3 y parágrafo primero por lo que se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
CUARTO: Es por todo lo antes analizado que, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano DLEIBIS ARBEL ANGARITA BALAGUERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.291.982, de 22 años de edad, natural de los Pájaros Estado Apure, fecha de nacimiento 04-08-1988, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Once de Noviembre, calle principal, casa sin número, de la población de el Nula, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, ya que existe un delito flagrante, delito de acción pública, y sobre la base de la celeridad procesal se suprime la fase preparatoria del proceso penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 numeral 1º y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda en contra del ciudadano DLEIBIS ARBEL ANGARITA BALAGUERA, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 numerales1, 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto al sitio de Reclusión se establece el Centro Penitenciario de Occidente, con sede en la ciudad de Santa Ana, estado Táchira, en consecuencia líbrese Boleta de Reclusión y la respectiva Boleta de Traslado. QUINTO: Se decreta la incautación preventiva del vehículo con las siguientes características: Marca: Ford. Tipo: Pick Up, Color: Azul, Año: 1979, Serial De Carrocería: F10BNFB6575, placas A87AC8H, el cual se encuentra depositado en la sede del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional Bolivariana a la orden de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, en consecuencia líbrese el oficio a la Dirección de la Organización Nacional Antidrogas. SEXTO: Se ordena la incineración de la droga incautada. SÉPTIMO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal de Juicio de este Circuito y Extensión en la oportunidad legal. Líbrese Boleta Privativa de Libertad.
EL JUEZ DE CONTROL,
Abg. MIGUEL PADILLA BAZÓ.
LA SECRETARIA,
Abg. MILENA FRÉITEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en este auto.
LA SECRETARIA,
Abg. MILENA FRÉITEZ.