REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 04 de octubre de 2010.
200° y 150°


Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C7338-10, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado MELFIS ALCIDES ORTIZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº C.I. V- 15.041.045, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 17-10-1980, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Márquez Alcides y Sonia Ortiz, residenciado en el barrio Samaria, calle el Vencedor, casa S/N, cerca de la bodega que existe en el sector, Guasdualito, Estado Apure, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ESCOBAR DE CENTELLA MATILDE DEL CARMEN.

A los fines de decidir, observa:


PRIMERO: Que en fecha 20-09-2010, la Fiscalía III del Ministerio Público, representada por el Abg. Carlos Izarra, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra del imputado MELFIS ALCIDES ORTIZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ESCOBAR DE CENTELLA MATILDE DEL CARMEN.


Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratifica acusación presentada en fecha 20-09-2010, que corre inserta a los folios 46 al 53 de la presente causa, acusación interpuesta en contra del ciudadano MELFIS ALCIDES ORTIZ, por encontrarse incurso como autor de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, según se evidencia de los hechos allí narrados, señala elementos de convicción, promueve medios de prueba que evidencian la responsabilidad penal del imputado, solicita su enjuiciamiento, así como la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos y se mantengan las Medidas de Protección que se hayan impuesto, así como las Medidas Cautelares de las cuales goza.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Viviana Ortiz, quien expone que oída la exposición del Ministerio Público, donde señala acusación por el delito VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, y por conversación ya sostenida con su representado, en caso de que la acusación presentada sea admitida, visto que la pena por estos delitos no excede en su límite máximo de tres años, tratándose de delitos leves, manifiesta querer hacer uso de una de la medidas alternativas del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su representado no posee antecedentes penales, todo ello en virtud de que su defendido admitirá los hechos y ofrece en este mismo acto reparar simbólicamente el daño causado, ofreciendo disculpas a la ciudadana víctima e igualmente de someterse al régimen de prueba y las condiciones que imponga este Tribunal de Control, manifestando su intención de no volver a delinquir, por lo que solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendido una vez el Tribunal admita o no la acusación fiscal, es todo.

Seguidamente el Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito por el que se le acusa en este acto, los hechos narrados, lo solicitado por su defensa como es la Suspensión Condicional del Proceso, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado se acoge a la oportunidad legal para declarar.

Acto seguido, el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación del imputado así como de la defensa que lo representaba para ese momento, los hechos que se le atribuyen, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público y la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano MELFIS ALCIDES ORTIZ, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro de los delitos por los que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor de ese hecho es el ciudadano MELFIS ALCIDES ORTIZ, a tal efecto toma en consideración 1.- acta de denuncia de fecha 21 de mayo de 2010, realizada por la ciudadana Escobar de Centella Matilde del Carmen, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guasdualito, Estado Apure, en la que expone: “ Comparezco por ante esta Oficina, con la finalidad de denunciar al ciudadano Melfis Alcides Ortiz, quien es mi concubino, por cuanto por problemas personales me golpeó con los puños y pies en la cara y en diferentes partes del cuerpo. Es todo”; 2.- Acta de entrevista de fecha 21 de mayo de 2010, suscrita por el funcionario Inspector Richard Huerta, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guasdualito, Estado Apure, en la que deja constancia de la siguiente diligencia policial: “… Iniciando con las averiguaciones relacionadas con el expediente número I-092.737, que se instruye por ese despacho por la presunta comisión de delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previa interposición de la denuncia interpuesta por la ciudadana Escobar de Centella Matilde del Carmen, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.857.716, procediendo a trasladarse en compañía del funcionario Agente Juan Becerra en unidad Bronco 791, hacia el barrio Samaria, segunda calle de esta localidad, a fin de practicar diligencias necesarias y urgentes inherentes a la presente averiguación, como son de ubicar e identificar plenamente al ciudadano Melfis Alcides Ortiz, quien figura como investigado en la presente averiguación y actuando según lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a trasladar a este despacho al ciudadano aludido; una vez en el lugar se procedió a ubicar al ciudadano requerido por la comisión, luego de identificarse como funcionarios, procedieron a atender el señalamiento que hiciera la denunciante del ciudadano agresor y al solicitarle al mismo su atención para con su presencia, accediendo a los fines solicitados, procediendo a realizarle la respectiva inspección corporal, resultando la búsqueda infructuosa, luego se solicitó indicara el lugar exacto de donde ocurrieron los hechos, procediendo el funcionario Agente Juan Becerra a realizar inspección técnica y a identificarlo, posteriormente llamaron al representante del Ministerio Público , quien ordenó su detención, informando luego el Agente Anderson Uribe que el ciudadano no posee informaciones adversas ni solicitudes ante ese cuerpo policial y el sistema informático; 3.- Acta de Inspección Técnica Nº 123/10 de fecha 21/05/10 suscrita por los funcionarios Inspector Richard Huerta, Agente Becerra Juan , adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guasdualito, Estado Apure en la que exponen:… trátese de un sitio de suceso abierto, expuesto a la intemperie, de libre acceso y vista al público, correspondiente a un tramo de la precipitada arteria vial, ubicada en la dirección mencionada, donde se consta que la iluminación natural es abundante y clima caluroso0, con un perfil topográfico plano y unja superficie correspondiente a una vía de circulación vehicular y peatonal cuya capa de rodamiento es elaborada en componente natural (tierra), en donde se aprecian en sus orillas partes herbáceas y maleza, de igual manera se aprecian postes de tendido eléctricos, ubicándose frente a una de las fachadas de las viviendas del tipo (rancho) del sector, elaborada en láminas de zinc, donde se aprecia como medio de ingreso una puerta y techo fabricados en madera del tipo batiente, siendo infructuosa la búsqueda de posibles evidencias de interés criminalístico. 4.- Acta de imposición de fecha 21-05-2010 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guasdualito, Estado Apure y firmada por el imputado; 5.- Reconocimiento Médico Legal de fecha 21-05-2010, practicado la ciudadana ESCOBAR CENTELLA MATILDE DEL CARMEN, suscrito por la experto profesional III Dra. Luz Marina Alejo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guasdualito, Estado Apure, donde concluye: al examen forense practicado hoy 21-05-2010 a las 03:00 pm, se aprecia: 1.- Edema traumático y dolor subjetivo a nivel de la rama ascendente de maxilar inferior lado izquierdo, producido por objeto contundente traumático; 2.- Equímosis en cara interna 1/3 dista de antebrazo izquierdo; 3.- Dolor subjetivo en glúteo derecho, producido por objeto contundente traumático; 4.- Restos del examen físico normal; 5.- TPC: 05 días a partir de la fecha de las lesiones salvo complicaciones; 6.- Reconocimiento Médico Legal de fecha 21-05-2010 practicado al ciudadano MELFIS ALCIDES ORTIZ suscrito por la experto profesional III Dra. Luz Marina Alejo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guasdualito, Estado Apure, donde concluye: al examen forense practicado hoy 21-05-2010 a las 03:00 pm, se aprecia: 1.- Al examen médico forense realizado hoy no hay signos de lesiones externas visibles, ni otra anormalidad aparente; 7.- Auto de Inicio de fecha 22-05-2010, suscrita por el abogado Dennys Mirabal actuando como Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público; 8.- Auto de fecha 24-05-2010, emanado de este despacho, donde se decreta la aprehensión en flagrancia, continuación por el procedimiento ordinario, medidas de protección a favor de la víctima, medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad al imputado; por lo que se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y como autor de ese hecho al ciudadano MELFIS ALCIDES ORTIZ y como Víctima a la ciudadana ESCOBAR DE CENTELLA MATILDE DEL CARMEN; en cuanto a los medios de prueba presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes: ; TESTIMONIALES: 1.- Declaración de la ciudadana ESCOBAR DE CENTELLA MATILDE DEL CARMEN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.857.716, quien tiene el carácter de denunciante y de víctima en el presente caso. 2.- Declaración de los funcionarios Inspector Richard Huerta Agente Juan Becerra, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Sub-Delegación Guasdualito. EXPERTOS: 1.- Testimonio suscrito por la Experto Profesional III Dra. Luz Marina Alejo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guasdualito, Estado Apure quien realizó el reconocimiento médico legal a la víctima. EXPERTICIAS: 1.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL de fecha 21-05-2010, practicado a la ciudadana ESCOBAR DE CENTELLA MATILDE DEL CARMEN, suscrita por la Experto profesional III Dra. Luz Marina Alejo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guasdualito, Apure. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- Acta de denuncia de fecha 21 de mayo de 2010, realizada por la ciudadana Escobar de Centella Matilde del Carmen, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guasdualito, Estado Apure; 2.- Acta de Investigación Penal de fecha 21-05-2010, suscrita por los funcionarios Richard Huerta, Agente Becerra Juan, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guasdualito, Estado Apure. 3.- Acta de Inspección Técnica Nº 123/10 de fecha 21/05/10 suscrita por los funcionarios Inspector Richard Huerta, Agente Becerra Juan , adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guasdualito, Estado Apure.

Admitida como ha sido totalmente la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así como parcialmente los medios de pruebas ofrecidos, este Tribunal procede, a imponer al ciudadano imputado MELFIS ALCIDES ORTIZ de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se concede el derecho de palabra a la Defensa, quien oída la admisión hecha por el Tribunal de la acusación y pruebas presentadas por el Ministerio Público, solicita la aplicación de una de las Medidas Alternativas, específicamente la establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la Suspensión Condicional del Proceso, vista la pena del delito por el que se le acusa y por cuanto no consta en la causa que tenga mala conducta pre-delictual ni que se haya acogido con anterioridad a esta medida, por lo que admitirá los hechos en este acto y ofrecerá una reparación moral a la víctima, pidiéndole disculpas y pide se le conceda el derecho palabra a su representado.

Se le concede el derecho de palabra al imputado, quien sin juramento y libre de coacción, expone: “Yo admito los hechos, solicito se me acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la ciudadana Matilde Escobar, por los hechos ocurridos, asumo mi responsabilidad y me comprometo a cumplir las condiciones que el Tribunal me imponga y lo hago de manera voluntaria”.

Se le concede el derecho de palabra a la Víctima Matilde Escobar, quien manifiesta que acepta las disculpas presentadas y reparación del daño causado por el ciudadano Melfis Ortiz, está de acuerdo que se conceda la medida solicitada, siempre y cuando él no la vuelva a molestar, porque hasta ahora no lo ha hecho.

Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien manifiesta que oída la declaración del imputado y por cuanto cumple con los requisitos del artículo 42, de admitir plenamente los hechos, de comprometerse a las condiciones que el tribunal le imponga y dada la naturaleza de los delitos y la pena que prevén estos hecho punibles, que no supera los tres años y el ofrecimiento de una disculpa de reparación del daño, considera que están dadas las condiciones y se cumplen los requisitos, para que el imputado goce del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por lo tanto el Ministerio Público no hace oposición, siempre y cuando se conceda una Medida de Protección a la víctima en virtud de lo que ha expuesto en este acto.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien solicita que la Medida de Protección sea acordada dentro de las condiciones que se imponen al momento de acordarse la Suspensión Condicional del Proceso.

SEGUNDO: EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.


Con relación al cumplimiento de dichos requisitos se observa: Que el delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, y el delito de Amenaza tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de prisión de diez (10) a veintidós (22) meses, por lo tanto no exceden de tres años en su límite superior, siendo unos delitos leves, el imputado admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando la responsabilidad en el mismo, en cuanto a la conducta predelictual, se observa que no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predelictual, no hay constancia en la causa, de que anteriormente se halla sometido a la Medida Alternativa solicitada, igualmente el imputado ofreció reparar el daño, solicitando la disculpa a la ciudadana víctima, siendo aceptada por la misma, oyéndose la opinión favorable de la misma en lo demás, se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas, se oyó la opinión favorable del Ministerio Público, con la salvedad de que se mantengan las Medida de Protección acordadas a favor de la víctima, así mismo este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite la oferta. Habiéndose observado el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, se considera que lo procedente es acordar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada, decretando Medida de Protección a la víctima.

TERCERO: Es por todo lo antes expuesto que, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley PRIMERO: ADMITE la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado MELFIS ALCIDES ORTIZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº C.I. V- 15.041.045, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 17-10-1980, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Márquez Alcides y Sonia Ortiz, residenciado en el barrio Samaria, calle el Vencedor, casa S/N, cerca de la bodega que existe en el sector, Guasdualito, Estado Apure, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA RAMOS, ya identificada. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD acordadas a favor de la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo la aclaratoria de que se desiste de la 3º, por lo que: 1.- Se prohíbe al imputado acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, residencia y/o estudio; 2.- Se prohíbe que por sí mismo o terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia. CUARTO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, propuesta por la Defensa y el imputado y se impone un Régimen de Prueba de UN (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Residir en un lugar que deberá indicar al Tribunal, de hacer un cambio de la misma debe informar de manera inmediata al Tribunal. 2.- Recibir atención por parte del psicológico de la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, a fin de que reciba orientación en virtud del comportamiento que tuvo y que dio inicio a esta investigación. 3.- No portar o poseer armas de fuego, ni blancas, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. 4.- No consumir sustancias psicotrópicas, ni abusar de las bebidas alcohólicas. De conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1º, 3º, 7º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un delegado de prueba en la Unidad Técnica, Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario en San Cristóbal, Estado Táchira, por lo que debe cumplir con las demás condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. SEXTO Se ordena oficiar a la Unidad Técnica Nº 3 de San Cristóbal, Estado Táchira, anexando copia del auto pertinente. SEPTIMO: Se acuerda la ampliación de las presentaciones impuestas por este despacho al momento de la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, debiendo el imputado presentarse cada 30 días ante el Área de Alguacilazgo.
EL JUEZ

DR. MIGUEL PADILLA BAZÓ

LA SECRETARIA


ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.