REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 05 de octubre de 2010.
200° y 151°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada conforme lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de los ciudadanos CAMPO QUIROGA JOSÉ ELIECER, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.950.719, de 18 años de edad, natural de La Victoria, Estado Apure, nacido en fecha 09-11-1991, de estado civil soltero, de ocupación obrero, hijo de Cristino Campo y Elma María Quiroga, residenciado en la Urbanización Francisco Solórzano, calle sexta, Guasdualito, Estado Apure, GUZMAN BRICEÑO JOSÉ MANUEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.997.273, de 23 años de edad, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 09-03-1987, de estado civil soltero, de ocupación chofer, hijo de José María Guzmán y Carmen Briceño, residenciado en la San Pablo de Los Cocos, fundo Mata de Guafa, Guasdualito, Estado Apure y FIGUEREDO ROMERO CARLOS DANIEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.612.871, de 20 años de edad, natural de Cupira, Estado Miranda, nacido en fecha 20-04-1990, de estado civil soltero, de ocupación obrero, hijo de José Noel Figueredo y Jenny Rosa Romero, residenciado en el barrio Fe y Alegría, calle 5, carrera 21, Guasdualito, Estado Apure.

A tal efecto observa:

PRIMERO: Convocada audiencia de calificación de flagrancia, se concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal XII del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, quien expone que coloca a disposición del Tribunal a los ciudadanos CAMPO QUIROGA JOSÉ ELIECER, GUZMAN BRICEÑO JOSÉ MANUEL y FIGUEREDO ROMERO CARLOS DANIEL, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por lo que pasa a relatar los hechos que dieron lugar a la aprehensión, como es Acta Policial con Detenido, de fecha 03-10-2010, suscrita por el funcionario C/2do (PBA) Luisa Villasmil, adscrito a los servicios generales de la Comisaría Policial, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 2:30 horas de la mañana, del mismo día, se recibió una llamada telefónica de una persona con voz de sexo masculino, quien no quiso dar su nombre por temor a represarias, el cual informó que en el sector el Gamero, se encontraba un señor herido, seguidamente se traslado en compañía del funcionario Agte. (PBA) Richar Macías en un vehículo particular, hasta la dirección suministrada a fin de corroborar la información, luego de efectuar un recorrido por el sector se percataron que en el puente se encontraba un ciudadano sentado en la acera, seguidamente se acercaron hasta donde se encontraba el ciudadano, una vez junto a él observaron que se encontraba todo impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de una presunta procedencia hemática, quien fue identificado como Mendoza Mora Oscar Alberto, de nacionalidad venezolana, natural de Guasdualito, Estado Apure, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 06-02-1986, soltero, de oficio Chofer, residenciado en el Barrio Los Alcaravanes, carretera Nacional, vía Elorza, casa sin número, frente al primer policía acostado, Guasdualito, Estado Apure, teléfono 0426-3674464, titular de la cédula de identidad Nº 19.720.964, quien manifestó que tres sujetos desconocidos le habían causado varias heridas en su cuerpo con una botella, que se habían llevado su vehículo tipo taxi, color blanco, maraca Fiat Premio, en el cual trabaja de avance, describiéndolos de la siguiente manera: 1. Uno, con un pantalón de tela de Jean, color Oscuro, franela Chemis, color rosado; 2.-Otro, con un pantalón Jean, color oscuro, camisa color blanco; y el tercero portaba una franela Chemis, color verde, pantalón Jeans, color oscuro, así mismo señaló con su mano para donde se encuentra el río el vehículo ya descrito, el cual lo habían dejado abandonado, para luego huir caminando, seguidamente se le pidió la colaboración a una persona que transitaba en ese momento en una camioneta, a fin de trasladar al ciudadano herido hasta el CDI, ubicado en el Barrio 5 de Julio de esta localidad, a fin de que le prestaran ayuda médica; a objeto de buscar a los sujetos que agredieron a la víctima, antes identificada, pudieron observara a una distancia de 200 metros desde el lugar de donde se encontraba la víctima un vehículo, de las siguientes características clase Automóvil, marca Fiat, modelo 146 Premio, tipo Sedan, año 1.988, uso Particular, color Blanco, Placas XJY-106, serial de carrocería ZFA146CS1J0305777, serial de motor 7387721, dentro del automóvil se encontraron varios de trozos de vidrios (cinco trozos de color azul con el nombre “Cerveza Premium Solera”, otro de color Blanco que dice Polar, un trozo de la parte superior de la botella de color azul, dos trozos pequeños: 1 con un papel color gris, en el cual se pudo observar una mancha de color pardo rojizo, de presunta procedencia hemática) los cuales fueron colectados como evidencias de interés criminalístico: en el sitio hizo acto de presencia el ciudadano: Arrieta Herrera Edinson Alberto, quien manifestó ser el propietario del vehículo antes identificado; visto que no se encontraba otro funcionario para que trasladara el referido vehículo hasta el Comando, le solicitaron la colaboración al prenombrado ciudadano, a objeto de que efectuara el traslado de dicho vehículo; posteriormente realizaron un recorrido por los alrededores del barrio el Gamero y a las orillas del río en busca de los sujetos agresores, donde pudieron visualizar a dos ciudadanos de sexo masculino, los cuales portaban vestimenta similar a la suministrada por la víctima, se acercaron hasta el lugar donde se encontraban los mismos donde procedieron a solicitarle la documentación, igualmente se percataron que presentaban manchas de color rojo en su ropa, quedando identificados de la siguiente forma: 1.- Portaba franela tipo Chemis, color rosado, marca Lacoste, pantalón Jeans, color azul, como CAMPO QUIROGA JOSÉ ELIECER, ya identificado; 2.-Portaba una franela tipo Chemis, color verde, marca Lacoste, pantalón Jeans, color azul, como CARLOS DANIEL FIGUEREDO, ya identificado, procedieron a preguntarles sobre la ubicación del tercer sujeto quien portaba camisa color blanco, pantalón Jeans, color azul, ya que la victima les había manifestado que eran tres sujeto, los cuales manifestaron que no se encontraba con ellos, ya que se había ido para su casa, indicándoles la dirección; Siendo las 6:00 horas de la mañana se presento de manera espontánea el ciudadano GUZMAN BRICEÑO JOSÉ MANUEL, ya identificado, quien manifestó ser una de las personas que había participado en las lesiones ocasionadas a un taxista en el sector el Gamero, quedando detenidos a ordenes de la Fiscalía XII del Ministerio Público; Acta de entrevista, realizada al ciudadano Mendoza Mora Oscar Alberto, ante la Comandancia de la Comisaría Policial Nº 2, de esta localidad, quien expuso que ese día 03 de octubre de 2010, a eso de la 1:00 horas de la mañana, se encontraba trabajando como taxista, cuando tres sujetos le hicieron parada en la esquina de la Pollera del Centro, se detuvo y se montaron en el taxi, luego le indicaron que los llevara hasta la estación de servicio del Gamero, durante el camino ellos iban conversando que la gente de este pueblo estaba loca, en ese momento se encontraba reportando la carrera por el radio transmisor a la central de la línea, cuando se encontraban en la bomba del Gamero los clientes le manifestaron que los dejara después del puente, en ese momento sintió un golpe muy fuerte en la parte de atrás de la cabeza con una botella, en ese mismo momento reporto por el radio que lo estaban atracando, paro el carro, cuando se fue a bajar, el que se encontraba de copiloto lo agarro de la camisa y le dio un golpe en la cara, mientras los que se encontraban en el puesto de atrás lo golpeaban y lo apuñalaban, como pudo logro soltarse al que estaba de copiloto, se bajo del carro con el radio de comunicaciones hacia más atrás del puente a reportar por radio mientras ellos se llevaban el carro, a las dos cuadras vía el rió se detuvo el carro y se bajaron los tres sujetos del carro, se fueron caminando, en ese momento llego la Policía indicándoles lo que había ocurrido, así mismo le dio la descripción de la vestimenta de de los sujetos agresores, seguidamente le prestaron los primeros auxilios unas personas que se desplazaban en una camioneta, mientras los policías se fueron detrás de los sujetos, luego lo trasladaron hasta el CDI del Barrio 5 de julio, donde lo remitieron al Hospital de Arauca República de Colombia; Reconocimiento Médico Legal, de fecha 03-10-2010, suscrito por el Experto Profesional, Dr. Paúl Buitriago, adscrito a la Médicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación A, de esta localidad, practicado al ciudadano OSCAR ALBERTO MENDOZA MORA, el cual arrojó como resultado: Múltiples Heridas Cortantes, distribuidas en la cara y espalda, de longitud que oscilan de uno a doce centímetros, suturadas; Heridas cortantes profunda en el antebrazo, con colgaba y sangrado activo, no suturada, de aproximadamente siete centímetros de longitud; Inmovilidad de tercer y cuarto de la mano derecha; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Física; practicada a las siguientes evidencias: Cinco trozos de objetos cortantes (vidrio) de color azul, uno de ellos identificados con un papel de color gris con letras azul con el nombre de PREMIUN SOLERA, otro identificado con un trozo de papel de color gris con el nombre LIGHT con un oso de color blanco que dice POLAR, un trozo de la parte superior de la botella de color azul, dos trozo pequeños uno con color de papel gris en los cuales se observa una mancha de color pardo rojizo de presunta procedencia hemática; Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 03-10-2010, suscrito por el agente Anderson Uribe, experto al servicio del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, adscrito a la sala técnica de la sub. Delegación A, de esta localidad, practicado a Cinco (05) trozos de vidrio de color azul, (uno de ellos identificado con un papel de color gris con letras azules con el nombre “ CERVEZA PREMIUN SOLERA”, otro identificado con un trozo de papel gris de color gris con el nombre DE LIGHT con un oso de color blanco que dice POLAR, un trozo de la parte superior de la botella de color azul, dos trozos pequeños, uno con color de papel gris, en los cuales se observa una mancha de color pardo rojizo de presunta procedencia hemática), donde se concluye: Lo mencionado tiene su uso específico para embazado de líquido u otro material, quedando a criterio del portador al encontrarse en su estado original, el mismo al ser utilizado atípicamente, puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso hasta la muerte, dependiendo la región anatómica del cuerpo comprometida y la fuerza que se le aplique a la misma para cometer tal hecho; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Física practicada a las siguientes evidencias: 1.- una prenda de vestir tipo Chemise de color rosado, marca LACOSTE, talla”S”. 2.- Un pantalón de tela tipo Jeans, color azul, marca Gillrais, talla 30. 3.- Una prenda de vestir tipo Chemise de color verde, marca LACOSTE, talla ”M”. 4.- Un pantalón de tela tipo Jeans, color azul, marca dyzune, talla 30. 5.- Un pantalón de tela tipo Jeans, color azul, marca MJROS, talla 30; Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 03-10-2010, suscrito por el agente Anderson Uribe, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, adscrito a la sala técnica de la sub. Delegación A, de esta localidad, practicado: 1.- una prenda de vestir tipo Chemise de color rosado, marca LACOSTE, talla”S”. 2.- Un pantalón de tela tipo Jeans, color azul, marca Gillrais, talla 30. 3.- Una prenda de vestir tipo Chemise de color verde, marca LACOSTE, talla “M”. 4.- Un pantalón de tela tipo Jeans, color azul, marca dyzune, talla 30. 5.- Un pantalón de tela tipo Jeans, color azul, marca MJROS, talla 30, donde se concluye: son prendas de vestir de uso masculino; Certificado de Registro de Vehículo N°3297631 clase Automóvil, marca Fiat, modelo 146 Premio, tipo Sedan, año 1.988, uso Particular, color Blanco, Placas XJY-106, serial de carrocería ZFA146CS1J0305777, serial de motor 7387721; Inspección Técnico Policial N° 248 de fecha 03 de octubre de 2010, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que se trata de de un sitio cerrado, donde se observa vehículo clase Automóvil, marca Fiat, modelo 146 Premio, tipo Sedan, año 1.988, uso Particular, color Blanco, Placas XJY-106, serial de carrocería ZFA146CS1J0305777, serial de motor 7387721, el cual al ser inspeccionado en su parte externa, el mismo posee sus cuatro cauchos en regular estado, latonería y pintura en buen estado de uso y conservación, posee luz de cruces delanteras y traseras, faros delanteros, limpia parabrisas, vidrios delanteros y posterior en buen estado de uso y conservación, al ser inspeccionado en la parte interior, posee volante de color negro, el mismo posee radio reproductor, tablero de color negro y gris en regular estado de uso y conservación, a una distancia de treinta centímetros del volante en sentido del lado derecho y quince centímetros del parabrisas, se puede apreciar una mancha de una sustancia de color pardo rojizo de presunta procedencia hemática, sus asientos delanteros y traseros elaborados en tela de color gris y azul en buen estado de uso y conservación, realizando búsqueda de evidencias de interés criminalístico, logrando colectar una muestra de la sustancia de color pardo rojizo de presunta procedencia hemática encontrada en el tablero del vehículo mencionado; solicita se admita la precalificación fiscal por los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se siga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto existen actuaciones sin practicar dado lo incipiente de la investigación; solicita se decrete en contra de los imputados Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, a tenor de que por ser tres delito por los cuales se ha precalificado, el quantum de la pena que podría llegar a imponerse es mayor de tres años; por otro lado nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita dada su reciente comisión, así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores del hecho punible y además el Ministerio Público considera que los imputados pueden evadir el proceso en virtud de la cercanía con la frontera, visto que no reposa en causa constancia de su residencia, además de la magnitud del daño causado, visto que la víctima presenta múltiples heridas cortantes, distribuidas en la cara, espalda y antebrazo derecho, pudiendo esta persona quedar desfigurado, visto que debe ser valorado en 90 días, siendo estas heridas irreversibles, por lo que el Ministerio Público considera que existen los elementos suficientes para solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y pide que los imputados sean trasladados al Centro Penitenciario de Occidente en Santa Ana, Estado Táchira, en virtud de que la Comisaría Policial de Guasdualito no tiene sistema de seguridad y han habido varias fugas o intentos de ellas.

SEGUNDO: Acto seguido, el Tribunal informa a los imputados sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito que se les imputa, se les impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se les pregunta si van a declarar, a lo que respondieron que “si”. Acto seguido se hace pasar a una sala adyacente a los imputados y permanece en la sala el ciudadano CAMPO QUIROGA JOSÉ ELIECER, y expone: “Nosotros estábamos en mi casa y salimos a tomarnos unas cervezas, fuimos al pool la curva del borracho, estábamos con Manuel Guzmán y luego llegó Carlos, entonces le brindamos unas cervezas y jugamos, luego fuimos al bar plaza y después a comer a la calle del hambre, después Carlos dijo que fuéramos para el Gamero, entonces paramos un taxi y nos fuimos, ellos se sentaron atrás y yo adelante, y fue que vi que le estaban dando puñaladas al taxista, de ahí yo salí corriendo y al rato me llegó el otro chamo y luego nos agarraron”. Acto seguido el ciudadano Fiscal Abg. Armando Flores realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿En qué momento usted observa que están agrediendo al taxista y quién lo hizo? Respondió: Fue Carlos Daniel; 2.- ¿En qué momento ocurrió eso? Respondió: Eso fue repentino, cuando yo vi él lo estaba haciendo; 3.- ¿Cómo iban ubicados dentro del vehículo? Respondió: Él estaba sentado detrás del conductor y yo al lado; 4.- ¿Usted sabe que motivo hubo para eso? Respondió: No, nada; 4.- ¿Usted llegó a agredir al taxista? Respondió: No; 5.- ¿Con qué objeto fue herido el taxista? Respondió: Se que el chamo lo estaba apuñalando con una botella; 6.- ¿En que lugar estaba sentado el señor José Guzmán? Respondió: detrás mío; 7.- ¿Donde se baja usted del vehículo? Respondió: cuando el chamo paró; 8.- ¿Cómo estaba vestido usted? Respondió: Con franela rosada y jeans azul; 9.- ¿Cuándo usted se baja que hacen las personas que van detrás? Respondió: Carlos se quedó agrediendo al taxista, el otro chamo corrió y al rato Carlos me alcanzó; Acto seguido la ciudadana Defensora Privada Abg. Teresa Cedeño, realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Cómo ha sido su amistad con los señores Carlos Figueredo y José Guzmán? Respondió: Nos conocemos hace poco, porque íbamos a jugar campeonatos en La Mapora y a Los Santos; 2.- ¿Cómo ha sido su amistad con cada uno de ellos? Respondió: Con Carlos no trato mucho, solo de saludo, ha José Manuel si lo he tratado más tiempo; 3.- ¿El día de los hechos, en que momento se encuentra usted con ellos? Respondió: Con José Manuel me encontré en el barrio Francisco Solorzano y le dije que fuéramos a tomarnos unas cervezas, le dije que fuéramos a la Curva del borracho y allí fue que llegó Carlos Daniel; 4.- ¿Ustedes se reúnen cotidianamente? Respondió: No; 5.- ¿Cuándo se reúnen? Respondió: Cuando van a la casa y nos encontramos para jugar futbolito; 6.- ¿Eso es ha menudo? Respondió: No; 7.- ¿El día de los hechos solo se reunieron con el fin de tomar cerveza o tenían otro proyecto? Respondió: No, solo para tomar cerveza y cuando íbamos en el taxi fue de sorpresa lo del ataque; 8.- ¿Usted sabía que iban a realizar ese ataque? No; 9.- ¿Cuándo se entera usted de la actitud del atacante? Respondió: Cuando lo vi y de ahí salí corriendo; 10.- ¿El señor Carlos dijo con anterioridad que tenía la intensión de atacar a un taxista o de robar un vehículo? Respondió: No; 11.- ¿Quién fue el que atacó al taxista? Respondió: Carlos Daniel; 12.- ¿Usted practicó alguna de las lesiones? Respondió: No; 13.- ¿Y el señor Guzmán practicó alguna lesión? Respondió: No, él no hizo nada. Acto seguido se hace salir de la sala al ciudadano CAMPO QUIROGA JOSÉ ELIECER y se hace pasar al ciudadano CARLOS DANIEL FIGUEREDO, y expone: “Yo vengo saliendo de mi casa a tomar cerveza y me fui a la curva del borracho y como los conocía un poco los invité a tomar cerveza y a jugar pool y de repente nos fuimos al bar plaza, de repente a uno de ellos le dio por comer y nos fuimos a la calle del hambre, luego dijeron que mejor fuéramos para el Gamero, llegando allá, no se que me dio, partí la botella que llevaba y agredí al señor, no fue mi intensión y quiero ayudar al agredido”. Acto seguido el ciudadano Fiscal Abg. Armando Flores realiza las siguientes preguntas: 1.- Usted manifestó que tomaron un taxi, ¿lo planificó? Respondió: No; 2.- ¿Tenía motivos para realizar el ataque? Respondió: No sé que me pasó, cuando vi lo que hice, salimos corriendo; 3.- ¿Dónde estaba sentado usted? Respondió: Detrás del piloto; 4.- ¿Con qué lo lesionó? Respondió: Con una botella; 4.- ¿Qué hicieron sus compañeros? Respondió: Se impresionaron y salieron del carro y el que iba de copiloto no sabía que hacer; 5.- ¿Cuántas botellas habían en el vehículo? Respondió: Una; 6.- ¿Una vez que lesionan al taxista quien manejó el vehículo, quien lo rodó? Respondió: Yo, es que pensé que era mejor que nos fuéramos y entonces ellos me dijeron que dejáramos eso así y que viéramos que pasaba después; 7.- ¿Cómo estaba vestido usted? Respondió: Shemise verde y pantalón azul; 8.- ¿Alguno de sus compañeros dijo algo durante el ataque? Respondió: Que qué era lo que me pasaba, pero yo no se que me pasó; 9.- ¿Usted consumió alguna droga? Respondió: No; 10.- ¿A que hora fue eso? Respondió: Después de las doce, no sé exactamente; 11.- ¿Aparte de las lesiones que le realizó al taxista, usted tomó algo del vehículo? Respondió: No; 12.- ¿Ustedes habían planeado algo? Respondió: No, nosotros no teníamos nada planeado; 13.- ¿Cómo se baja el taxista del vehículo? Respondió: Se baja arrastrado y sale corriendo; 14.- ¿Las lesiones que sufrió el taxista, fueron dentro del vehículo? Respondió: Si; 15.- ¿Qué hizo usted luego que el taxista se bajó del vehículo? Respondió: Pregunté qué hacemos? y entonces yo me monté, rodé un poquito el carro y de ahí nos bajamos y nos fuimos a pie y el vehículo quedó allí; 16.- ¿Hirió al conductor luego que salió del vehículo? Respondió: No. 17.- ¿Aparte de esta causa tiene alguna otra? Respondió: Si, una por violar tres anillos de seguridad del Ejército, dijeron que no era mucho y eso hace un año ya. Acto seguido la ciudadana Defensora Privada Abg. Teresa Cedeño, realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿La agresión fue solo de su parte o participó alguien más? Respondió: No, fui solo yo; 2.- ¿Quién llevaba la botella? Respondió: Yo; 3.- ¿Desde qué lugar llevaba usted la botella? Respondió: La saqué de donde estábamos tomando; 4.- ¿Alguno de sus compañeros preguntó porqué hizo eso? Respondió: Los dos preguntaron; 5.- ¿Cuánto fue lo que usted condujo el vehículo? Respondió: Como metro y medio. Acto seguido el ciudadano Juez, realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Quiénes estaban con usted cuando movió el vehículo? Respondió: El copiloto, él otro se había bajado. Acto seguido se hace salir de la sala al ciudadano CARLOS DANIEL FIGUEREDO y se hace pasar al ciudadano JOSÉ MANUEL GUZMAN, y expone: “Yo estaba con Quiroga jugando en la curva del borracho, al rato apareció el otro chamo, nos fuimos luego al bar plaza y de ahí fuimos a comer, luego dijo que fuéramos al Gamero y paramos el taxi, Quiroga se montó adelante y nosotros dos atrás, luego Carlos sacó la botella y empezó a cortar al chofer, nos llenamos de miedo, Carlos rodó el carro y salimos corriendo, ellos pa un lado y yo pa otro, yo me fui para mi casa y a eso de las 07:30 de la mañana un primo me llamó y me dijo que qué era lo que había hecho, que la Policía me buscaba y yo le dije que ya sabía porqué era y me fui para la Policía”. Acto seguido el ciudadano Fiscal Abg. Armando Flores realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Antes de agarrar el taxi, usted oyó decir que iban a cometer un hecho delictivo? Respondió: No, Quiroga y yo cargábamos plata, no sé qué le pasó a Carlos, no sé ni cómo me bajé del carro; 2.- ¿Quién realizó el ataque? Respondió: Carlos Daniel; 3.- ¿Dónde estaba sentado usted en el vehículo? Respondió: Detrás del copiloto; 4.- ¿Usted impidió que eso sucediera? Respondió: Yo estaba asustado y no conseguía ni la manilla de la puerta para bajarme, de ahí el taxista se bajó y Carlos rodó el carro; 5.- ¿Mientras se producía el ataque dijo algo Carlos? Respondió: Nada; 6.- ¿Qué hizo el copiloto? Respondió: Nosotros le decimos a él taison por cariño y él lo que hizo fue que se bajó; 7.- ¿Qué tiempo duró el ataque? Respondió: No sé, eso fue en segundos; 9.- ¿Cómo estaba vestido usted? Respondió: Franelilla azul y jeans; 8.- ¿Cuándo mueve el vehículo Carlos? Respondió: Fue cuando el taxista se bajó y salió corriendo y yo también me bajé 10.- ¿Quién más iba en el vehículo? Respondió: Quiroga, pero el se fue corriendo y creo que Carlos lo alcanzó, yo no corrí porque tengo una lesión y no puedo correr; 11.- ¿Usted le preguntó a Carlos porqué atacó al taxista? Respondió: Dijo que se le habían ido las luces con la borrachera, pero eso fue después ahí en la Policía; 12.- ¿Usted llevaba alguna botella? Respondió: No; 13.- ¿El señor Quiroga llevaba alguna botella? Respondió: No; 14.- ¿Cuántas botellas iban en el vehículo? Respondió: Una; 15.- ¿Porqué no prestan auxilio al chofer del vehículo? Respondió: Por una cosa que le pasó a un amigo, que le prestó auxilio a alguien y después querían echarle la culpa a él, yo pude quedarme pero asustado me fui; 16.- ¿Una vez que el taxista se baja del carro, lo vuelven a atacar? Respondió: No, él salió corriendo hacia atrás hablando con un radio que cargaba y Carlos salió hacia adelante; 17.- ¿Aparte de usted hubo alguien más que le prestara auxilio al chofer? Respondió: No nadie. Acto seguido la ciudadana Defensora Privada Abg. Teresa Cedeño, realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Cómo es su amistad con el señor Quiroga? Respondió: No sé hace cuanto lo conozco porque no recuerdo la fecha, lo conozco porque jugamos futbolito juntos, pero ahora ya no puedo jugar; 2.- ¿Cada cuanto se reúnen ustedes? Respondió: Teníamos tiempo porque él estaba trabajando para La Victoria; 3.- ¿Qué hace usted? Respondió: Soy chofer de CONSTRASGUAS; 4.- ¿Qué hace el señor Quiroga? Respondió: Ayudante de albañilería; 5.- ¿Y el señor Carlos Daniel qué hace? Respondió: Eso mismo, pero creo que no está trabajando; 6.- ¿Cada cuanto se reúnen con el señor Carlos Daniel? Respondió: Casi nunca; 7.- ¿Qué participación tuvieron usted y el señor Quiroga en la agresión? Respondió: Ninguna; 8.- ¿Qué estado de embriaguez tenían ustedes? Respondió: Yo estaba en mis cinco sentidos y a los demás los vi bien; 9.- ¿Fuera de tomar las cervezas y de comer, programaron otra cosa? Respondió: No. Acto seguido la ciudadana Defensora Pública, realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Usted ha estado antes detenido? Respondió: No. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública, en representación de los ciudadanos José Manuel Guzmán y Carlos Figueredo, quien no hace oposición a la aprehensión en flagrancia, en cuanto al ciudadano Carlos Figueredo pero sí en cuanto a José Guzmán, por cuanto el señor Carlos Figueredo a manifestado en esta sala ser el autor del hecho, solicita además no se admita la precalificación fiscal por el delito de agavillamiento en contra de Carlos Figueredo visto que no hubo premeditación y se decreten a su favor Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la libertad, se acuerden copias de todas las actuaciones y se soliciten los antecedentes penales de sus representados. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. Teresa Cedeño, quien en representación del ciudadano José Campo Quiroga manifiesta que oída la declaración de los imputados y la confesión por parte del ciudadano Carlos Figueredo donde explicó de que manera se llevaron a cabo los hechos, pide se desestime en razón de su representado las lesiones cometidas en perjuicio de la víctima, así mismo el robo del vehículo, ya que su representado no tuvo la intención de ir a robar un vehículo, visto que él estaba primero sólo con el señor Guzmán y luego es que aparece el señor Carlos Daniel, su defendido no ayudó a perpetrar las lesiones, ni a robar el vehículo, pide además se desestime el delito de agavillamiento, puesto que no existía acuerdo previo antes de la comisión de los hechos, solo que a él le ocurrió eso por casualidad, por andar en compañía del autor del hecho, por lo que pide se tome en cuenta la confesión realizada en este acto por el señor Carlos Figueredo y se acuerde a favor de su representado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, se acuerden copias de todas las actuaciones de la causa y de la presente acta y se soliciten los antecedentes penales de su representado y solicita de igual forma que permanezca recluido en la Comisaría Policial Nº 2 de esta localidad.

TERCERO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo solicitado por la defensa pública, la defensa privada y lo expuesto por los imputados, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de determinar si efectivamente se ha cometido el hecho punible señalado por el Ministerio Público y si de esas actas de investigación surgen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la comisión del hecho punible y como autores del mismo a los imputados de autos, a tal efecto toma en consideración Acta Policial con Detenido, de fecha 03-10-2010, suscrita por el funcionario C/2do (PBA) Luisa Villasmil, adscrito a los servicios generales de la Comisaría Policial, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 2:30 horas de la mañana, del mismo día, se recibió una llamada telefónica de una persona con voz de sexo masculino, quien no quiso dar su nombre por temor a represarias, el cual informó que en el sector el Gamero, se encontraba un señor herido, seguidamente se traslado en compañía del funcionario Agte. (PBA) Richar Macías en un vehículo particular, hasta la dirección suministrada a fin de corroborar la información, luego de efectuar un recorrido por el sector se percataron que en el puente se encontraba un ciudadano sentado en la acera, seguidamente se acercaron hasta donde se encontraba el ciudadano, una vez junto a él observaron que se encontraba todo impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de una presunta procedencia hemática, quien fue identificado como Mendoza Mora Oscar Alberto, de nacionalidad venezolana, natural de Guasdualito, Estado Apure, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 06-02-1986, soltero, de oficio Chofer, residenciado en el Barrio Los Alcaravanes, carretera Nacional, vía Elorza, casa sin número, frente al primer policía acostado, Guasdualito, Estado Apure, teléfono 0426-3674464, titular de la cédula de identidad Nº 19.720.964, quien manifestó que tres sujetos desconocidos le habían causado varias heridas en su cuerpo con una botella, que se habían llevado su vehículo tipo taxi, color blanco, maraca Fiat Premio, en el cual trabaja de avance, describiéndolos de la siguiente manera: 1. Uno, con un pantalón de tela de Jean, color Oscuro, franela Chemis, color rosado; 2.-Otro, con un pantalón Jean, color oscuro, camisa color blanco; y el tercero portaba una franela Chemis, color verde, pantalón Jeans, color oscuro, así mismo señaló con su mano para donde se encuentra el río el vehículo ya descrito, el cual lo habían dejado abandonado, para luego huir caminando, seguidamente se le pidió la colaboración a una persona que transitaba en ese momento en una camioneta, a fin de trasladar al ciudadano herido hasta el CDI, ubicado en el Barrio 5 de Julio de esta localidad, a fin de que le prestaran ayuda médica; a objeto de buscar a los sujetos que agredieron a la víctima, antes identificada, pudieron observara a una distancia de 200 metros desde el lugar de donde se encontraba la víctima un vehículo, de las siguientes características clase Automóvil, marca Fiat, modelo 146 Premio, tipo Sedan, año 1.988, uso Particular, color Blanco, Placas XJY-106, serial de carrocería ZFA146CS1J0305777, serial de motor 7387721, dentro del automóvil se encontraron varios de trozos de vidrios (cinco trozos de color azul con el nombre “Cerveza Premium Solera”, otro de color Blanco que dice Polar, un trozo de la parte superior de la botella de color azul, dos trozos pequeños: 1 con un papel color gris, en el cual se pudo observar una mancha de color pardo rojizo, de presunta procedencia hemática) los cuales fueron colectados como evidencias de interés criminalístico: en el sitio hizo acto de presencia el ciudadano: Arrieta Herrera Edinson Alberto, quien manifestó ser el propietario del vehículo antes identificado; visto que no se encontraba otro funcionario para que trasladara el referido vehículo hasta el Comando, le solicitaron la colaboración al prenombrado ciudadano, a objeto de que efectuara el traslado de dicho vehículo; posteriormente realizaron un recorrido por los alrededores del barrio el Gamero y a las orillas del río en busca de los sujetos agresores, donde pudieron visualizar a dos ciudadanos de sexo masculino, los cuales portaban vestimenta similar a la suministrada por la víctima, se acercaron hasta el lugar donde se encontraban los mismos donde procedieron a solicitarle la documentación, igualmente se percataron que presentaban manchas de color rojo en su ropa, quedando identificados de la siguiente forma: 1.- Portaba franela tipo Chemis, color rosado, marca Lacoste, pantalón Jeans, color azul, como CAMPO QUIROGA JOSÉ ELIECER, ya identificado; 2.-Portaba una franela tipo Chemis, color verde, marca Lacoste, pantalón Jeans, color azul, como CARLOS DANIEL FIGUEREDO, ya identificado, procedieron a preguntarles sobre la ubicación del tercer sujeto quien portaba camisa color blanco, pantalón Jeans, color azul, ya que la victima les había manifestado que eran tres sujeto, los cuales manifestaron que no se encontraba con ellos, ya que se había ido para su casa, indicándoles la dirección; Siendo las 6:00 horas de la mañana se presento de manera espontánea el ciudadano GUZMAN BRICEÑO JOSÉ MANUEL, ya identificado, quien manifestó ser una de las personas que había participado en las lesiones ocasionadas a un taxista en el sector el Gamero, quedando detenidos a ordenes de la Fiscalía XII del Ministerio Público; Acta de entrevista, realizada al ciudadano Mendoza Mora Oscar Alberto, ante la Comandancia de la Comisaría Policial Nº 2, de esta localidad, quien expuso que ese día 03 de octubre de 2010, a eso de la 1:00 horas de la mañana, se encontraba trabajando como taxista, cuando tres sujetos le hicieron parada en la esquina de la Pollera del Centro, se detuvo y se montaron en el taxi, luego le indicaron que los llevara hasta la estación de servicio del Gamero, durante el camino ellos iban conversando que la gente de este pueblo estaba loca, en ese momento se encontraba reportando la carrera por el radio transmisor a la central de la línea, cuando se encontraban en la bomba del Gamero los clientes le manifestaron que los dejara después del puente, en ese momento sintió un golpe muy fuerte en la parte de atrás de la cabeza con una botella, en ese mismo momento reporto por el radio que lo estaban atracando, paro el carro, cuando se fue a bajar, el que se encontraba de copiloto lo agarro de la camisa y le dio un golpe en la cara, mientras los que se encontraban en el puesto de atrás lo golpeaban y lo apuñalaban, como pudo logro soltarse al que estaba de copiloto, se bajo del carro con el radio de comunicaciones hacia más atrás del puente a reportar por radio mientras ellos se llevaban el carro, a las dos cuadras vía el rió se detuvo el carro y se bajaron los tres sujetos del carro, se fueron caminando, en ese momento llego la Policía indicándoles lo que había ocurrido, así mismo le dio la descripción de la vestimenta de de los sujetos agresores, seguidamente le prestaron los primeros auxilios unas personas que se desplazaban en una camioneta, mientras los policías se fueron detrás de los sujetos, luego lo trasladaron hasta el CDI del Barrio 5 de julio, donde lo remitieron al Hospital de Arauca República de Colombia; Reconocimiento Médico Legal, de fecha 03-10-2010, suscrito por el Experto Profesional, Dr. Paúl Buitriago, adscrito a la Médicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación A, de esta localidad, practicado al ciudadano OSCAR ALBERTO MENDOZA MORA, el cual arrojó como resultado: Múltiples Heridas Cortantes, distribuidas en la cara y espalda, de longitud que oscilan de uno a doce centímetros, suturadas; Heridas cortantes profunda en el antebrazo, con colgaba y sangrado activo, no suturada, de aproximadamente siete centímetros de longitud; Inmovilidad de tercer y cuarto de la mano derecha; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Física; practicada a las siguientes evidencias: Cinco trozos de objetos cortantes (vidrio) de color azul, uno de ellos identificados con un papel de color gris con letras azul con el nombre de PREMIUN SOLERA, otro identificado con un trozo de papel de color gris con el nombre LIGHT con un oso de color blanco que dice POLAR, un trozo de la parte superior de la botella de color azul, dos trozo pequeños uno con color de papel gris en los cuales se observa una mancha de color pardo rojizo de presunta procedencia hemática; Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 03-10-2010, suscrito por el agente Anderson Uribe, experto al servicio del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, adscrito a la sala técnica de la sub. Delegación A, de esta localidad, practicado a Cinco (05) trozos de vidrio de color azul, (uno de ellos identificado con un papel de color gris con letras azules con el nombre “ CERVEZA PREMIUN SOLERA”, otro identificado con un trozo de papel gris de color gris con el nombre DE LIGHT con un oso de color blanco que dice POLAR, un trozo de la parte superior de la botella de color azul, dos trozos pequeños, uno con color de papel gris, en los cuales se observa una mancha de color pardo rojizo de presunta procedencia hemática), donde se concluye: Lo mencionado tiene su uso específico para embazado de líquido u otro material, quedando a criterio del portador al encontrarse en su estado original, el mismo al ser utilizado atípicamente, puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso hasta la muerte, dependiendo la región anatómica del cuerpo comprometida y la fuerza que se le aplique a la misma para cometer tal hecho; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Física practicada a las siguientes evidencias: 1.- una prenda de vestir tipo Chemise de color rosado, marca LACOSTE, talla”S”. 2.- Un pantalón de tela tipo Jeans, color azul, marca Gillrais, talla 30. 3.- Una prenda de vestir tipo Chemise de color verde, marca LACOSTE, talla ”M”. 4.- Un pantalón de tela tipo Jeans, color azul, marca dyzune, talla 30. 5.- Un pantalón de tela tipo Jeans, color azul, marca MJROS, talla 30; Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 03-10-2010, suscrito por el agente Anderson Uribe, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, adscrito a la sala técnica de la sub. Delegación A, de esta localidad, practicado: 1.- una prenda de vestir tipo Chemise de color rosado, marca LACOSTE, talla”S”. 2.- Un pantalón de tela tipo Jeans, color azul, marca Gillrais, talla 30. 3.- Una prenda de vestir tipo Chemise de color verde, marca LACOSTE, talla “M”. 4.- Un pantalón de tela tipo Jeans, color azul, marca dyzune, talla 30. 5.- Un pantalón de tela tipo Jeans, color azul, marca MJROS, talla 30, donde se concluye: son prendas de vestir de uso masculino; Certificado de Registro de Vehículo N°3297631 clase Automóvil, marca Fiat, modelo 146 Premio, tipo Sedan, año 1.988, uso Particular, color Blanco, Placas XJY-106, serial de carrocería ZFA146CS1J0305777, serial de motor 7387721; Inspección Técnico Policial N° 248 de fecha 03 de octubre de 2010, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que se trata de de un sitio cerrado, donde se observa vehículo clase Automóvil, marca Fiat, modelo 146 Premio, tipo Sedan, año 1.988, uso Particular, color Blanco, Placas XJY-106, serial de carrocería ZFA146CS1J0305777, serial de motor 7387721, el cual al ser inspeccionado en su parte externa, el mismo posee sus cuatro cauchos en regular estado, latonería y pintura en buen estado de uso y conservación, posee luz de cruces delanteras y traseras, faros delanteros, limpia parabrisas, vidrios delanteros y posterior en buen estado de uso y conservación, al ser inspeccionado en la parte interior, posee volante de color negro, el mismo posee radio reproductor, tablero de color negro y gris en regular estado de uso y conservación, a una distancia de treinta centímetros del volante en sentido del lado derecho y quince centímetros del parabrisas, se puede apreciar una mancha de una sustancia de color pardo rojizo de presunta procedencia hemática, sus asientos delanteros y traseros elaborados en tela de color gris y azul en buen estado de uso y conservación, realizando búsqueda de evidencias de interés criminalístico, logrando colectar una muestra de la sustancia de color pardo rojizo de presunta procedencia hemática encontrada en el tablero del vehículo mencionado; elementos de convicción que son valorados por este Tribunal, por lo que ha juicio de este despacho se presume la comisión de un hecho delictivo, siendo en este caso los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y como presuntos autores de ese hecho tal como lo señala el Ministerio Público los ciudadanos CAMPO QUIROGA JOSE ELIECER, CARLOS DANIEL FIGUEREDO Y JOSÉ MANUEL GUZMAN BRICEÑO, en cuanto a la solicitud hecha por la defensa pública de que no se decrete la flagrancia en cuanto al ciudadano Guzmán José Manuel, es de hacer notar que la doctrina establece la cuasi flagrancia y existen indicios que hacen presumir la participación del imputado en el hecho delictivo, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa y es por lo que este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se admite la precalificación fiscal; en cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, se acuerda lo solicitado por cuanto el Ministerio Público requiere practicar otros actos de investigación y así lo permite el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la solicitud Fiscal de que se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del imputado, este tribunal entra a analizar los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo. (Resaltado del Tribunal)

A tal efecto observa: Que de las actas de investigación analizadas tales como fueron: Acta Policial con Detenido, Acta de entrevista, realizada al ciudadano Mendoza Mora Oscar Alberto, Reconocimiento Médico Legal, practicado al ciudadano OSCAR ALBERTO MENDOZA MORA, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Física; practicada a las siguientes evidencias: Cinco trozos de objetos cortantes (vidrio) de color azul, Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 03-10-2010, practicado a Cinco (05) trozos de vidrio de color azul; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Física practicada a las siguientes evidencias: 1.- una prenda de vestir tipo Chemise de color rosado, marca LACOSTE, talla”S”. 2.- Un pantalón de tela tipo Jeans, color azul, marca Gillrais, talla 30. 3.- Una prenda de vestir tipo Chemise de color verde, marca LACOSTE, talla ”M”. 4.- Un pantalón de tela tipo Jeans, color azul, marca dyzune, talla 30. 5.- Un pantalón de tela tipo Jeans, color azul, marca MJROS, talla 30; Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 03-10-2010, practicado: 1.- una prenda de vestir tipo Chemise de color rosado, marca LACOSTE, talla”S”. 2.- Un pantalón de tela tipo Jeans, color azul, marca Gillrais, talla 30. 3.- Una prenda de vestir tipo Chemise de color verde, marca LACOSTE, talla “M”. 4.- Un pantalón de tela tipo Jeans, color azul, marca dyzune, talla 30. 5.- Un pantalón de tela tipo Jeans, color azul, marca MJROS, talla 30, Certificado de Registro de Vehículo N°3297631, Inspección Técnico Policial N° 248, se evidencia la comisión de los delitos los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, delitos estos cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la reciente comisión de ese hecho delictivo; igualmente surgen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputado son los autores de ese hecho delictivo; en cuanto al peligro de fuga invocada por el Ministerio Público, este Tribunal toma en consideración la cercanía con la frontera de la República de Colombia, lo que facilitaría la fuga, el abandono del país o permanecer ocultos, dándose el peligro de fuga establecido en el artículo 250 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la pena a imponer por estos delitos, en este caso el Tribunal toma en consideración que la pena a imponer por el delito de Robo de Vehículo Automotor es de ocho a dieciséis años de presidio, la de Agavillamiento es de de dos a cinco años de prisión y la Lesiones Graves es de uno a cuatro años de prisión, siendo su término medio en las dos primeras, penas mayores a los tres años de prisión, no siendo en consecuencia procedente la aplicación de pleno derecho de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que la pena a imponer excede de tres años en su límite superior, y tomando en consideración esta pena que podría llegarse a imponer este Tribunal lo valora como elemento de presunción de peligro de fuga; en cuanto a la magnitud del daño causado este Tribunal valora las lesiones sufridas por la victima, el hecho de que estas lesiones ocasionaran cicatrices que van a ser de manera permanente para la víctima, por lo que el Tribunal valora la magnitud del daño causado, dándose cumplimiento a lo establecido en el artículo 251 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, presumiéndose que existe el peligro de fuga, cumpliéndose los extremos del numeral 3º del artículo 250 ejusdem, en consecuencia dándose cumplimiento a los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que debe decretarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos imputados, en consecuencia se niega la solicitud de la Defensa pública y privada de acordar medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de de la Liberta; en cuanto a la solicitud hecha por el ciudadano Fiscal de que sean trasladados al Centro Penitenciario de Occidente en Santa Ana, Estado Táchira, este Tribunal aún cuando observa que realmente existe el peligro inminente de fuga, de igual forma observa que existe un grado de dificultad al momento de realizar los traslados desde ese Centro Penitenciario hasta esta sede, circunstancias que ponen a cavilar al juzgador, por lo que se concede el derecho de palabra a las partes a fin de buscar la facilidad y beneficio de los imputados, tomando en cuenta que no se cuenta con la logística necesaria para sus traslados. Acto seguido se concede el derecho de palabra al Fiscal XII, quien manifiesta que últimamente se han dado los traslados sin ningún percance, gracias a coordinación con la Comisaría Policial, además en este momento existe problema con la comida en la Comisaría Policial de Guasdualito y con las lluvias existentes el Comisaria teme que la estructura pueda colapsar ya que está en mal estado de conservación, por lo que es un compromiso el traslado de los imputados hasta esta sede al momento en que se requiera. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien manifiesta que en su posición de defensora privada a presenciado la dificultad que existe para realizar de manera posterior los traslados desde el Centro Penitenciario, aún cuando pueda ser que para este momento se estén realizando, cosa que no garantiza que posteriormente se realicen y en esos casos de dificultad, son los familiares los que han tenido que pagar para que se realicen los traslados y así mismo estando aquí, la justicia será más pronta, dando seguridad de que su defendido no se fugará por cuanto es inocente de todo hecho. Se seguidas este Tribunal oído lo expuesto por las partes y en virtud de que el ciudadano Fiscal señala que se ha subsanado las dilaciones que existían para la realización de los traslados desde el Centro Penitenciario de Occidente, además comprometiéndose a diligenciar lo necesario para el efectivo traslado de los imputados hasta la sede de este Tribunal en la oportunidad requerida y vistas las condiciones físicas en que se encuentra la Comisaría Policial de Guasdualito acuerda realizar el traslado solicitado, por lo que ordena la reclusión de los imputados en el Centro Penitenciario de Occidente en Santa Ana, Estado Táchira.

CUARTO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadano CAMPO QUIROGA JOSÉ ELIECER, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.950.719, de 18 años de edad, natural de La Victoria, Estado Apure, nacido en fecha 09-11-1991, de estado civil soltero, de ocupación obrero, hijo de Cristino Campo y Elma María Quiroga, residenciado en la Urbanización Francisco Solórzano, calle sexta, Guasdualito, Estado Apure. GUZMAN BRICEÑO JOSÉ MANUEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.997.273, de 23 años de edad, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 09-03-1987, de estado civil soltero, de ocupación chofer, hijo de José María Guzmán y Carmen Briceño, residenciado en San Pablo de Los Cocos, fundo Mata de Guafa, Guasdualito, Estado Apure. FIGUEREDO ROMERO CARLOS DANIEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.612.871, de 20 años de edad, natural de Cupira, Estado Miranda, nacido en fecha 20-04-1990, de estado civil soltero, de ocupación obrero, hijo de José Noel Figueredo y Jenny Rosa Romero, residenciado en el barrio Fe y Alegría, calle 5, carrera 21, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sin lugar la solicitud hecha por la defensa pública de que no se decrete la aprehensión en flagrancia del ciudadano José Manuel Guzmán. SEGUNDO: La continuación del proceso por el Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal. TERCERO: Se decreta en contra de los Ciudadanos imputados, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 y 251 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quien permanecerá recluido en el Destacamento Policial Nº 2 de Guasdualito. CUARTO: Se ordena oída solicitud del Ministerio Público reclusión de los imputados en el Centro Penitenciario de Occidente en santa Ana, Estado Táchira. QUINTO: Se ordena expedir por secretaría las copias solicitadas por la defensa pública y la defensa privada y oficiar a la División de Antecedentes Penales, solicitando el Certificado de Antecedentes Penales de los imputados. Se ordena librar Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
EL JUEZ DE CONTROL,

Dr. MIGUEL PADILLA BAZÓ.

LA SECRETARIA


ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.