REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Guasdualito, 07 de Octubre de 2.010 200° y 151°
Visto el escrito presentado por la Defensora pública Tercera Penal Ordinario adscrita a la Defensa Publicadle Estado Apure, Extensión Guasdualito, Abg. Maritza Viviana Ortiz, en su carácter de Defensora del ciudadano imputado JOSÉ ALEXÁNDER FARIAS PÉREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 27.800.348, del pueblo indígena Guahibo, de 19 años de edad, natural de El Nula, Estado Apure, nacido en fecha 17-12-1991, de estado civil soltero, de ocupación ordeñador en fincas, hijo de Ventura Pérez y Nuvia de Pérez, residenciado en el sector Santa María, La Victoria, Estado Apure; a quien se le instruye Causa penal signada con el Nº 1C7690/10, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y HURTO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 451, en concordancia con los artículos 77 numerales 12 y 15 y artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LIGIA BLANCO MARTÍNEZ, mediante el cual solicita el Examen y la Revisión de las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertad impuestas a su defendido, a los fines de que le sea sustituida por una menos gravosa, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º y de conformidad con lo establecido en el artículo 141 numeral 2 de la Ley Orgánica de los Pueblos Indígenas. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
A su defendido se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 y 251 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 04 de Octubre de 2010, en virtud de que para ese momento el Tribunal consideró que existía peligro de fuga, ya que su defendido no lo había desvirtuado.
Agrega al presente escrito constancia de trabajo de su defendido, la cual demuestra la estabilidad laboral, que ha tenido, y este documento demuestra el arraigo en el país de su defendido lo que desvirtúa el peligro de fuga, así mismo su defendido ha demostrado un buen comportamiento en la investigación, por otra parte la pena que pudiera llegarse a imponer en la presente causa no excede en su límite máximo de diez (10) años, por lo que tomando en consideración todas las circunstancias previstas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico procesal Penal, los supuestos que motivaron la privación preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otras medidas que sean menos gravosas para su defendido, tal como sería la fianza personal, caución económica o presentación periódica del 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal en uso de sus atribuciones a los fines de decidir observa lo siguiente con relación al Derecho a la Libertad y las normas relativas a las Medidas Cautelares.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo numeral 1º del artículo 44, señala que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma ese derecho a la Libertad, cuando señala: “Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puedan ser impuestas...”.
Con relación a la proporcionalidad de la Medidas Cautelares, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”
Por otra parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al examen y revisión de las Medidas Cautelares en los siguientes términos:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Conforme a dicha norma, el acusado o su defensor tienen el derecho de solicitar la revocación o la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. El Juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares, sean éstas privativas o sustitutivas, cada tres meses, y cuando lo estime procedente las sustituirá por otras menos gravosas.
Ahora bien, el Tribunal observa que el delito por el cual fue acusado el ciudadano imputado JOSÉ ALEXÁNDER FARIAS PÉREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 27.800.348; por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y HURTO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 451, en concordancia con los artículos 77 numerales 12 y 15 y artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LIGIA BLANCO MARTÍNEZ, no se encuentra dentro de la presunción del peligro de fuga previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena en su límite máximo no es igual ni superior de 10 años, el límite superior es de 05 años y aún haciendo los aumentos de la pena que establece el artículo 277 del Código Penal no llega a 10 años. Cabe destacar, que la defensora junto con el escrito de solicitud de revisión de medida anexa constancia de trabajo de su defendido, la cual demuestra la estabilidad laboral, y este documento demuestra el arraigo en el país de su defendido lo que desvirtúa el peligro de fuga; quedando demostrado que tienen arraigo en esta localidad de Guasdualito, por lo que a juicio de quien aquí decide esta desvirtuado el peligro de fuga.
En este sentido se establecen Medidas Cautelares Sustitutivas de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presentarse cada treinta (30) ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. Por todas las circunstancias de hecho y de derecho precedentemente señaladas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. EXTENSIÓN GUASDUALITO, ACUERDA: Primero: Declara CON LUGAR, el Recurso de Revisión de La Medida Impetrada por la Abg. Maritza Viviana Ortiz, a favor del ciudadano imputado: JOSÉ ALEXÁNDER FARIAS PÉREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 27.800.348. Segundo: Impone Medida Cautelares Sustitutivas de las señaladas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. Tercero: Oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, a los fines de informarle de las presentaciones del ciudadano JOSÉ ALEXÁNDER FARIAS PÉREZ. Notifíquese a las partes.-
EL JUEZ DE CONTROL,
ABG. MIGUEL PADILLA BAZÓ
LA SECRETARIA,
ABG. KARIBY DURÁN