REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 07 de Octubre de 2010.
200° y 151°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la LIBERTAD PLENA, acordada al ciudadano COLMENARES SPERANZA JORGE EFRAÍN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.822.469, de 43 años de edad, natural de El Amparo, Estado Apure, nacido en fecha 08-10-1966, de estado civil soltero, de ocupación conductor, hijo de Rosa Speranza, residenciado en la Urbanización Raúl Leona, al lado de donde era antiguamente la farmacia, frente a la medicatura del Amparo, Estado Apure, todo de conformidad con los previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A tal efecto observa:
PRIMERO: En Audiencia de Calificación de Flagrancia realizada en fecha 04 de Octubre de 2010, Se le concede la palabra al Fiscal Auxiliar III del Ministerio Público, quien expone que coloca a disposición del Tribunal al ciudadano COLMENARES SPERANZA JORGE EFRAÍN, presuntamente incurso en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, por lo que pasa a relatar los hechos que dieron lugar a la aprehensión, como es Acta Policial de fecha 06 de octubre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional de Guasdualito, Estado Apure, facturas que reposan insertas a los folios siete (07) y ocho (08) de la causa, (Se deja constancia que procedió a dar lectura a la acta policial), solicita, se admita la precalificación fiscal por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se siga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen actuaciones sin practicar dado lo incipiente de la investigación, solicita le sea acordada LIBERTAD PLENA al imputado por cuanto existen las facturas respectivas y el listado de clientes autorizados por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo para comprar gasolina en la Estación de Servicio El Remolino, la respectiva orden aún cuando estaba vencida.

SEGUNDO: Acto seguido, el Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito que se le imputa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se le pregunta si va a declarar, y expone: “ Yo transporto combustible de los pescadores, el día cinco (05) se vencía la orden que emite Minas, pero cuando mandan la orden ya yo estaba cargado, entonces hacen una reunión y llaman del Teatro, puesto que en las tres bombas habían carros cargados, entonces dijeron que había orden para cargar hasta el día de mañana, eso fue en el transcurso de la reunión, luego llegó la DISIP y me trajeron para la oficina de ellos supuestamente mientras se aclaraba lo de la Gaceta y cuando veo es que de una vez notificaron al Fiscal y la DISIP dijo entonces que yo estaba a la orden de la fiscalía”. Las partes no realizan preguntas.

Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien se adhiere a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que le sea decretada Libertad Plena a su representado y se le expidan copias de las actas de investigación.

TERCERO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo solicitado por la defensa y lo expuesto por el imputado, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de determinar si efectivamente se ha cometido el hecho punible señalado por el Ministerio Público y si de esa acta de investigación surgen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la comisión del hecho punible y como autor del mismo al imputado de autos, a tal efecto toma en consideración Acta Policial de fecha 06 de octrubre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional de Guasdualito, Estado Apure, facturas que reposan insertas a los folios siete (07) y ocho (08) de la causa, donde dejan constancia que ese día, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, encontrándose de comisión en las adyacencias del sector El Remolino, carretera nacional Guasdualito-La Pedrera, observaron un vehículo con varios recipientes metálicos, donde presumieron se trasladaba combustible, una vez identificados como funcionarios, identificaron al responsable del transporte, ciudadano Jorge Efraín Colmenares Speranza (ya identificado), quien era el conductor del vehículo, el cual posee las siguientes características: TIPO: JAULA, CLASE: CAMIÓN, AÑO: 1991, COLOR: MARRÓN, MODELO: f-350, MARCA : FORD, PLACAS 29V-KAD, SERIAL DE CARROCERÍA AJF3EE36992, SERIAL DE MOTOR: (6CIL), contentivo de 19 tambores metálicos, con una capacidad de 220 litros cada uno, para u total de 4.180 litros aproximadamente de un líquido de naturaleza inflamable, presumiblemente gasolina, procediendo a realizar revisión corporal al citado ciudadano, no lográndose incautar ningún elemento de interés criminalístico, solicitándole posteriormente la permisología correspondiente para el transporte y posterior traslado de un producto derivado de hidrocarburos, haciendo mención el ciudadano que él solo cumple funciones de fleteo y que los propietarios se encontraban en la administración de la estación de servicio “Remolino”, cancelando el combustible, siendo abordados los presuntos dueños del combustible, quienes entregan la permisología legal correspondiente, los cuales tenían como fecha de emisión 06 de julio de 2010, hasta el 05 de octubre de 2010 como fecha de vencimiento, así mismo los oficios de permisología emitidos por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, están signados con la nomenclatura Nº 1994 adheridos a estos con una grapa las facturas de compra Nº 018381 y nº de control 00-013881 a nombre del ciudadano ÁNGEL MÉNDEZ con cédula de identidad Nº V.- 13.213.273, factura de compra Nº 018379 y Nº de control 00-013879 a nombre de la ciudadana MAYRA HERRERA. Con cédula de identidad Nº V.- 18.140.018, factura de compra Nº 018380 y Nº de control 00-013880 a nombre de JESÚS SALAZAR con cédula de identidad Nº V.- 10.130.531, factura de compra Nº 018382 y Nº 00-013882 a nombre de CARLOS PÉREZ, con cédula de identidad Nº V.- 16.008.276, factura de compra N º 018383 y Nº de control 00-013883 a nombre de HILDO ESQUEDA, con cédula de identidad Nº V.- 8.188.266, con factura de compra Nº 018384 y Nº de control 00-013884 a nombre de FREDDY PORTELA, con cédula de identidad Nº V.- 14.193.428, todas con fecha de compra 06 de octubre de 2010, indicando los propietarios que ese día 07 de octubre les sería suministrado el nuevo permiso, procediendo a detener al ciudadano Jorge Colmenares; igualmente se toma en consideración FACTURAS nº 018378, 018379, Gaceta Nº 1994, listado de clientes autorizados por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo para comprar gasolina en la Estación de Servicio El Remolino, facturas Nº 018381, 018382, 018384, 018383, 018380; elementos de convicción que son valorados por este Tribunal, por lo que a juicio de este Despacho se presume la comisión de un hecho delictivo, en este caso el de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos y como presunto autor de ese hecho el ciudadano JORGE EFREÍN COLMENARES SPERANZA, por ser la persona que conducía el vehículo cargado del combustible incautado, es por lo que este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se admite la precalificación fiscal; en cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, se acuerda lo solicitado por cuanto el Ministerio Público requiere practicar otros actos de investigación y así lo permite el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir contradicción en los documentos que portaba el ciudadano imputado; en a la solicitud de decreta la Libertad Plena solicitada por el Ministerio Público por cuanto aunque la permisología está vencida, se encuentra legalmente expedida.

CUARTO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano COLMENARES SPERANZA JORGE EFRAÍN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.822.469, de 43 años de edad, natural de El Amparo, Estado Apure, nacido en fecha 08-10-1966, de estado civil soltero, de ocupación conductor, hijo de Rosa Speranza, residenciado en la Urbanización Raúl Leona, al lado de donde era antiguamente la farmacia, frente a la medicatura del Amparo, Estado Apure. SEGUNDO: Se decreta a favor del ciudadano imputado COLMENARES SPERANZA JORGE EFRAÍN LA LIBERTAD PLENA todo de conformidad con los previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal instruida en contra del Ciudadano imputado. CUARTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía en la oportunidad de ley. QUINTO: Se ordena expedir las copias solicitadas por la defensa. Se ordena librar Boleta de Libertad. Se declara concluida la audiencia siendo las 03:30 horas de la tarde. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ DE CONTROL,



Dr. MIGUEL PADILLA BAZÓ.




LA SECRETARIA


ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.