REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 07 de octubre de 2010.
200° y 151°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como es la establecida en los numerales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal acordada en concordancia con el artículo 258 Ejusdem, al ciudadano JOSÉ ERNESTO NAVARRO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.734.086, de 55 años de edad, natural de El Amparo, Estado Apure, nacido en fecha 18-08-1955, de estado civil soltero, de ocupación chofer, hijo de Natividad Sánchez y María Navarro; residenciado en el barrio San José, calle principal, detrás de la Iglesia Evangélica, El Amparo, Estado Apure.


A tal efecto observa:

PRIMERO: Convocada audiencia de calificación de flagrancia, se concede el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, quien expone que se encuentra en este recinto a fin de coloca a disposición del Tribunal al ciudadano JOSÉ ERNESTO NAVARRO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, por lo que pasa a relatar los hechos que dieron lugar a la aprehensión, como es Acta Policial de fecha 06 de octubre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Guasdualito, Estado Apure, (Se deja constancia que procedió a dar lectura a al acta policial), solicita se admita la precalificación fiscal por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 404 del Código Penal, se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se siga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto existen actuaciones sin practicar dado lo incipiente de la investigación; y por cuanto el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal lo permite, le sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, de conformidad con el articulo 256 numerales 3º y 8º, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la Fianza Económicas por 30 Unidades Tributarias.

SEGUNDO: Acto seguido, el Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito que se le imputa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se le pregunta si va a declarar, a lo que respondió que “no”. Las partes no realizan preguntas.

Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien expone que se adhiere ala solicitud de medidas cautelares hecha por el Fiscal, por lo que procede a consignar en este acto constancia de residencia, de buena conducta y de ingreso de los ciudadanos Wilmer Labrador y Jhonny Leal, quienes están dispuestos a constituirse en fiadores de su representado.

Acto seguido se le concede la palabra a la víctima, ciudadana Casariego Mélida (tía del ciudadano José Navarro, quien expone: no alcanzo a entender como una persona que mata a otro puede gozar de libertad mientras el otro está muerto, no creo en esto, no es justo, si alguien mata debe quedarse en la cárcel, lo arrolló por exceso de velocidad, no existe frenazo de la moto, eso no está pintado, solo hubo exceso de velocidad de la bolqueta, no piensan en los inocentes cuando maneja, mi sobrino tenía un hijo, no estoy de acuerdo con esto.

TERCERO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal y lo solicitado por la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de determinar si efectivamente se ha cometido el hecho punible señalado por el Ministerio Público y si de esa acta de investigación surgen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la comisión del hecho punible y como autor del mismo al imputado de autos, a tal efecto toma en consideración Acta Policial de fecha 06 de de octubre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Guasdualito, Estado Apure, donde dejan constancia que trasladándose a la carretera nacional Troncal 19, Guasdualito-Guacas, sector Pueblo Nuevo, por cuanto le informaron que había ocurrido un accidente de transito, donde constataron que se trataba de un colisión entre vehículos con saldo de una persona muerta, hecho ocurrido a las 11:00 horas, procediendo a graficar el área del accidente y la posición final como quedaron los vehículos y el cuerpo del occiso, procediendo a graficar el cadáver de la siguiente manera: Giovanny Montes Lázaro, cédula de identidad Nº E.- 17.595.710, de 27 años, Colombiano, nacido el día 03-05-1983, residenciado en el sector El Remolino, ordenando luego que se procediera a realizar el levantamiento del mencionado cadáver en presencia de testigo para hacer su traslado de inmediato a la morgue del Hospital José Antonio Páez, identificando los testigos como Miguel Arcangel Mejías con cédula de identidad Nº V.- 10.160.095, José Alexander Mejías, con cédula de identidad Nº V.- 17.231.193, procediendo a identificarse los vehículos de la siguiente manera Nº UNO: PLACAS: 17W-CAB, MARCA FORD, MODELO F-750, TIPO: VOLTEO, CLASE: CAMION, AÑO: 1978, COLOR: AZUL Y VERDE, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF75V64512, propiedad de la ciudadana Graciela Molina Mora, con cédula de identidad Nº V.- 2.473.733; vehículo DOS: PLACAS: AB8M95A, MARCA: SUZUKI, MODELO: AX-100, TIPO: PASEO, CLASE: MOTO, AÑO: 2009, COLOR : AZUL, SERIAL DE CVARROCERÍA: 819BE11A79V100227, propiedad de Romel Jacinto Blanco Herrera, con cédula de identidad Nº V.- 25.380.167, vehículo conducido por el occiso ya identificado, siendo depositados ambos vehículos en el estacionamiento Páez de esta localidad a la orden del Ministerio Público, identificando al conductor del vehículo UNO ciudadano José Ernesto Navarro, siendo remitido a la Comandancia de la Policía de Guasdualito a la orden del Ministerio Público; Informe de Accidente de Transito, de fecha 06 de de octubre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Guasdualito, Estado Apure, en expediente Nº 051-10; Levantamiento, de fecha 06 de de octubre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Guasdualito, Estado Apure, en expediente Nº 051-10, donde identifican el accidente como colisión entre vehículos con saldo de una persona muerta, ubicado en la carretera nacional Guasdualito-Guacas, sector Pueblo Nuevo; Orden de Depósito de los vehículos ya descritos; Acta de Levantamiento de Cadáver identificado como Giovanny Montes Lazaro; elementos de convicción que son valorados por este Tribunal, por lo que ha juicio de este despacho se presume la comisión de un hecho delictivo, en este caso el de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 409 del Código Penal y como presunto autor de ese hecho el ciudadano JOSÉ ERNESTO NAVARRO, por ser la persona que conducía el vehículo denominado UNO, es por lo que este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se admite la precalificación fiscal; en cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, se acuerda lo solicitado por cuanto el Ministerio Público requiere practicar otros actos de investigación y así lo permite el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en lo referente a la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, realizada por el Ministerio Público, a la cual se adhiere la defensa privada, este Tribunal observa que se ha cometido un hecho delictivo, cuya acción penal no se encuentra prescrita dado lo reciente del hecho y se presume la autoría del imputado ya identificado y no existe constancia en la causa de que el imputado tenga mala conducta predelictual, es por lo que se hace procedente acordar Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de la Libertad, siendo en este caso la prevista en el artículo 256, numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 Ejusdem, como es la Fianza Personal.

CUARTO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JOSÉ ERNESTO NAVARRO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.734.086, de 55 años de edad, natural de El Amparo, Estado Apure, nacido en fecha 18-08-1955, de estado civil soltero, de ocupación chofer, hijo de Natividad Sánchez y María Navarro; residenciado en el barrio San José, calle principal, detrás de la Iglesia Evangélica, El Amparo, Estado Apure, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 409 del Código Penal, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal. TERCERO: Se decreta en contra del Ciudadano JOSÉ ERNESTO NAVARRO, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad con los artículos 253 y los numerales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia del artículo 258 Ejusdem debiendo cumplir presentaciones cada cinco (05) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión y constituir fianza personal, debiendo el imputado presentar dos fiadores de reconocida buena conducta, responsables, que tengan capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional y quienes se comprometerán a pagar por vía de multa en caso de no presentarse el imputado, la cantidad de treinta (30) Unidades Tributarias. CUARTO: Se ordena expedir por secretaría las copias del acta solicitadas por la defensa, oficiar a la División de Antecedentes Penales, solicitando el Certificado de Antecedentes Penales del imputado y remitir la causa a la Fiscalía en la oportunidad de ley. QUINTO: Se ordena una vez recibidos los documentos consignados por la defensa privada, como son constancia de residencia, de buena conducta y de ingreso de los ciudadanos Wilmer Labrador y Jhonny Leal, quienes están dispuestos a constituirse en fiadores de su representado, se libre oficio al Área de Alguacilazgo a fin de que se sirvan verificar la residencia de los ciudadanos y una vez verificada de constituya la Fianza Personal por medio acta levantada a los fiadores. SEXTO: Se ordena la reclusión del imputado en la Comisaría Policial Nº 2, hasta que se hay constituido la Fianza Personal. Se ordena librar Boleta de reclusión.
EL JUEZ DE CONTROL,


Dr. MIGUEL PADILLA BAZÓ.
LA SECRETARIA


ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.