REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 08 de octubre de 2010.
200° y 150°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de DECRETAR LA NULIDAD de la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en la presente causa 1C3390-06, instruida en contra de los ciudadanos SANTOS YOVANNY CARRILLO GAMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.219.671, de 42 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio taxista y electricista, residenciado en la Vereda la Hacienda, calle principal, casa Nº 3-60 ubicada en la vía hacia Rubio, Estado Táchira, MARYURI DAYANA BAUTISTA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.646.527, de 19 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, Residenciada en el Sector la colina, casa S/N, Capacho Estado Táchira y MAIKEL JHONATAN PUENTES MELO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.679.383, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer de busetas, residenciado en el sector la Ranchera, calle principal de el Corozo, casa Nº 23, el Corozo Estado Táchira.

A los fines de decidir, observa:

PRIMERO: Que en fecha 02-01-2007, la Fiscalía III del Ministerio Público, representada por la Abg. Jannida Ascanio Pérez, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra de los imputados SANTOS YOVANNY CARRILLO GAMEZ, MARYURI DAYANA BAUTISTA, y MAIKEL JHONATAN PUENTES MELO, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del Estado venezolano.

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien manifiesta que por cuanto en la presente causa hubo violación de las garantías de los imputados, visto que se les realizó una entrevista y posterior a ello se presenta acusación en su contra, solicita se decrete la anulación de la acusación y se reponga la causa a fin de poder presentar nueva acusación y los subsanar los vicios de los que adolece el descrito escrito.

SEGUNDO: Seguidamente el Juez informa a los imputados sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente y se le pregunta si va a declarar, a lo que respondieron que “no”.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Oscar Parra, quien expone que vista la causa se puede observar que los funcionarios actuantes violaron los derechos de sus representados, en el momento en los pusieron a declarar, sin una defensa que los representara, por lo que pide se declare la nulidad de la acusación, en virtud de los errores que la misma presenta.

TERCERO: En este estado el ciudadano Juez informa a las partes que aun cuando en el acto de audiencia preliminar no se ventilaran cuestiones que sean propias del juicio oral y público, no es menos cierto que a través de sentencia Nº 558 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño, de fecha 09-04-2008, donde indica que el control de la acusación por el Juez de control, implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, en caso de no evidenciarse un pronóstico de condena del imputado con la acusación, el Juez de control no deberá dictar auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la pena del banquillo, razones por las cuales en uso de las facultades que confiere el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 330, ordinal 3º, finalizada la audiencia, el Tribunal procede a resolver en presencia de las partes las cuestiones planteadas y por cuanto se observa que en la causa reposan actas de entrevista realizadas a los ciudadanos imputados, sin al debida asistencia de abogado de la defensa, por lo que se considera pertinente la nulidad invocada por el Ministerio Público y la defensa pública, conforme con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo reponerse la causa al estado de que se prescinda de los vicios que contiene y presentar nueva acusación, por lo que se ordena remitir la causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y tomando en consideración que el ciudadano imputado Santos Yovanny Carrillo Gamez, se encuentra cumpliendo pena en el Centro Penitenciario de Occidente, por causa penal E4-3296-08, ante el Tribunal de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de San Cristóbal, Estado Táchira y visto oficio Nº 3088-10, procedente de ese despacho, donde autorizan su traslado en calidad de depósito desde el Centro Penitenciario de Occidente hasta la Comandancia de la Policía de Guasdualito, bajo la coordinación, responsabilidad y seguridad del órgano legal correspondiente, quedando en calidad de depósito a la orden de este despacho y solicita una vez decidida la situación jurídica del imputado mediante sentencia firme y definitiva impuesta al penado, y debiendo luego de ello retornar al Centro penitenciario de Occidente a fin de que continúe con el cumplimiento de la pena impuesta en esa jurisdicción, por lo que se ordena la permanencia del imputado en la Comisaría Policial Nº 2 de esta localidad hasta que se decida su situación jurídica en este despacho.

CUARTO: Por todo lo antes expuesto que, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley PRIMERO: DECRETA LA NULIDAD de la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos SANTOS YOVANNY CARRILLO GAMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.219.671, de 42 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio taxista y electricista, residenciado en la Vereda la Hacienda, calle principal, casa Nº 3-60 ubicada en la vía hacia Rubio, Estado Táchira. MARYURI DAYANA BAUTISTA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.646.527, de 19 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, Residenciada en el Sector la colina, casa S/N, Capacho Estado Táchira. MAIKEL JHONATAN PUENTES MELO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.679.383, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer de busetas, residenciado en el sector la Ranchera, calle principal de el Corozo, casa Nº 23, el Corozo Estado Táchira, debiendo reponerse la causa al estado de que se prescinda de los vicios que contiene y presentar nueva acusación. SEGUNDO: Se ordena la permanencia del ciudadano SANTOS YOVANNY CARRILLO GAMEZ en la Comisaría Policial Nº 2 de esta localidad, hasta que se decida su situación jurídica en este despacho mediante sentencia firme y definitiva impuesta al penado, y debiendo luego de ello retornar al Centro penitenciario de Occidente a fin de que continúe con el cumplimiento de la pena impuesta en esa jurisdicción, en virtud oficio Nº 3088-10, procedente del Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Cristóbal, Estado Táchira, despacho donde cursa causa penal Nº E43296-08, en contra del imputado. TERCERO: Se remitir la causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en la oportunidad legal. Quedan notificadas las partes.
EL JUEZ



DR. MIGUEL PADILLA BAZÓ
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. INDIRA VIVAS