REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA 1E-332-05
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 14 de Octubre del año 2010.
200 º y 151°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal, de fundamentar la decisión de AUTORIZACIÓN para no pernotar en el Internado Judicial del Estado Apure durante el periodo de dos (02) meses, concedido al ciudadano penado LYNSAY KENY VIDAL AVENDAÑO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.384.492, condenado por el Tribunal de Juicio de este Circuito y Extensión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso Miguelangel Oviedo Pineda. A los fines de decidir, observa:

PRIMERO: En fecha 07 de octubre del año 2010 este Tribunal mediante auto acuerda fijar audiencia a fines de verificar si el penado Linsay Keny Vidal Avendaño, cumplió con las presentaciones diarias en la Unidad Técnica Nro. 06 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Apure, en ocasión de permiso otorgado para no pernoctar en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, en virtud de amenazas en contra de los destacamentarios.

Convocada la audiencia especial, la ciudadana Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara, expone: Ratifico el escrito presentado en fecha 06 de octubre de 2010, en consecuencia solicita se oiga a su defendido a los fines de que él mismo exponga con su propias palabras cuales han sido las amenazas de las que ha sido víctima y por lo que requiere la prórroga de este permiso, a los fines de su pronunciamiento.

El ciudadano penado LYNSAY KENY VIDAL AVENDAÑO, expone: “Las amenazas son continúas, y pido me den la prórroga, me han amenazado varias veces”.

SEGUNDO: El Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, quien expone: Visto lo expuesto por la Defensa Pública, y lo manifestado por el penado, el Ministerio Público no tiene ninguna objeción al pedimento.

TERCERO: Visto lo expuesto por la Defensa Pública, el Penado y el Ministerio Público, considera que este Tribunal ya tiene conocimiento de las situaciones que se viene presentando en el Internado Judicial del Estado Apure, como es la invasión que han hecho los internos que no gozan de ninguna medida alternativa de cumplimiento de pena, al área de los destacamentarios, y también se tiene conocimiento por otros destacamentarios de esa situación de inseguridad, en virtud de que son víctimas de amenazas por parte de los otros internos, este Tribunal toma en consideración que el Internado no cuenta con las condiciones mínimas para garantizar la integridad física de los destacamentarios, no les garantiza la seguridad a los internos, y a los fines de salvaguardar el derecho a la vida consagrado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera que debe AUTORIZAR al penado para no pernoctar en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, mientras se normaliza la situación irregular que existe, es decir, hasta que el Estado garantice plenamente la integridad física y la vida de los internos y destacamentarios allí recluidos, por lo que en garantía al derecho a la vida y a la integridad física consagrado en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se autoriza al penado keny Lynsay Vidal Avendaño PARA NO CUMPLIR CON LAS PERNOCTAS en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, por el periodo de dos (02) meses contados a partir de la presente fecha, estableciéndose en este acto la OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE DIARIAMENTE ante la UNIDAD TÉCNICA Nº 6 de Apoyo al Sistema Penitenciario, todo a los fines que el penado no evada el proceso. Se le informa al penado que debe dar cumplimiento cabal a las demás condiciones dictadas en virtud del otorgamiento de la Medida Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Destacamento de Trabajo, por lo que se insta nuevamente al penado a dar estricto cumplimiento a las condiciones impuestas, realizando lectura de cada una de las obligaciones impuestas como son: 1.- Laborar en forma efectiva a órdenes del ciudadano Nohemar Antonio Falcón, prestando sus servicios como obrero en el negocio ubicado en el Mercado Municipal, Avenida Carabobo, San Fernando, en horario comprendido entre 6:00 a.m a 12:00 p.m y de 2:00 p.m a 5:00 p.m, de lunes a viernes, el día sábado de 6:00 a 12:00p.m, devengando salario mínimo. Debe cumplir estrictamente el horario de trabajo, así como las obligaciones que se le establezcan, respetando las normas. 2.- Prohibición de consumir licores, y de asistir a lugares donde se expendan y así como el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Prohibición de Portar Armas y prohibición de incurrir en nuevos hechos delictivos. 4.- Pernoctar en el Internado Judicial de Apure, dentro del horario establecido por el mismo, y cumplir con las condiciones que le fueron impuestas en ese Internado, debiendo respetar a cabalidad las normas del establecimiento. 5.- Cumplir con las demás condiciones que le sean impuestas por la Coordinación Zonal Nº 06 de Tratamiento No Institucional. 6.- Prohibición expresa de ausentarse del lugar de trabajo o de asistir a sitios distintos al lugar de trabajo. 7.- Incorporarse de inmediato única y exclusivamente a la actividad laboral, para la cual se le concede el beneficio. 8.- No frecuentar personas ni lugares criminógenos o de alta peligrosidad. Se ordena oficiar al Director del Internado Judicial de San Fernando de Apure a los fines de informar la autorización concedida al penado para no cumplir con las pernoctas y Jefe de la Unidad Técnica Nº 6 de Apoyo al Sistema Penitenciario informando de la obligación impuesta al penado de presentarse diariamente ante dicha unidad.

CUARTO: Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: Primero: AUTORIZAR al penado Lynsay Keny Vidal Avendaño, PARA NO CUMPLIR CON LAS PERNOCTAS en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, Estado Apure, por el periodo de dos (02) meses contados a partir de la presente fecha, todo a los fines de garantizar el derecho a la vida y a la integridad física consagrado en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Se establece la OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE DIARIAMENTE ante la UNIDAD TÉCNICA Nº 6 de Apoyo al Sistema Penitenciario, todo a los fines que el penado no evada el proceso. Tercero: Oficiar al Director del Internado Judicial de San Fernando de Apure a los fines de informar la autorización concedida al penado para no cumplir con las pernoctas y Jefe de la Unidad Técnica Nº 6 de Apoyo al Sistema Penitenciario informando de la obligación impuesta al penado de presentarse diariamente ante dicha unidad. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

Abg. BETTY YANETH ORTIZ
LA SECRETARIA,

Abg. XIOMARA PEÑA.