REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

CAUSA 1E-481/10

Guasdualito, 19 de octubre de 2010.
200° y 151°



Visto el escrito presentado en este tribunal por la Defensora Público Penal Abg. Rinalda Guevara, en su carácter de defensora del penado ZAMBRANO TORRADO JUAN CARLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.547.330, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 02 de diciembre de 1975, casado; quien fue condenado por la comisión del delito de Robo Propio en grado de frustración, previsto y sancionado en el artìculo 455 en concordancia con el artìculo 80 del Código Penal; en donde expone: “…Solicito se deje sin efecto la solicitud presentada el día de ayer en la presente causa donde se solicita nueva valoración por la Unidad Técnica y pido en su lugar de conformidad con lo establecido en el artìculo 58 en concordancia con el artìculo 62 en su parte in fine ambos del Código Penal, y dado el estado de mi representado; sea entregado a su familia bajo fianza de custodia, ya que la familia me ha manifestado su voluntad de recibirlo bajo esta circunstancia; todo ello con la finalidad de velar por la integridad psíquica y el derecho a la salud consagrados en los artículos 46 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.…”. Este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: El penado Zambrano Torrado Juan Carlos, fue condenado por el Tribunal de Juicio de este Circuito y Extensión, a la pena tres (03) años prisión más las accesorias del artìculo 16 del Código Penal, por la comisión del delito Robo Propio en grado de frustración, previsto y sancionado en el artìculo 455 en concordancia con el artìculo 80 del Código Penal. Este tribunal en virtud de que le era procedente el beneficio de suspensión condicional del proceso ordeno la realización de la evaluación Psicosocial, la cual es recibida en fecha 06 de julio de 2010, en donde el equipo que evalúa el penado deja constancia de lo siguiente: “…Cognitivamente se determina deterioro mental que conlleva a un coeficiente intelectual por debajo a su perfil de apoyo; se evidencia cuadro clínico de apoyo; se evidencia cuadro clínico psiquiátrico significativo el cual apunta a un posible “Esquizofrenia”.
En fecha 06 de julio de 2010 en vista lo expuesto en el informe técnico por el equipo multidisciplinario de la Unidad Técnica Nº 01 de Apoyo al Sistema Penitenciario en donde dejan constancia de lo siguiente: “…Cognitivamente se determina deterioro mental que conlleva a un coeficiente intelectual por debajo a su perfil de apoyo; se evidencia cuadro clínico de apoyo; se evidencia cuadro clínico psiquiátrico significativo el cual apunta a un posible “Esquizofrenia”, este tribunal acordó oficiar al Internado Judicial de San Fernando de Apure, a los fines de que traslade al penado Zambrano Torrado Juan Carlos, ya identificado, al Hospital Pablo Acosta Ortiz, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, al Servicio de Psiquiatría para que médico Psiquiatra le realice una evaluación psiquiatrita, a los fines determinar su estado de salud actual y si el penado requiere de internamiento en un centro especializado, informe que deberá ser remitida a este tribunal.
En fecha 02 de agosto de 2010, fue presentada por ante este tribunal informe médico psiquiátrico suscrito por el Dr. Elio Martínez, Médico Psiquiatra, adscrito al Servicio de Psiquiatría del Pablo Acosta Ortiz, con sede en la ciudad de San Fernando, Estado Apure, que le fuera practicado al ciudadano al penado ZAMBRANO TORRADO JUAN CARLOS, donde diagnostico que este ciudadano padece trastorno mental y del comportamiento: Trastorno Bipolar en fase de remisión de síntomas clínicos por lo cual sugirió mantener tratamiento psicofármacológico en un centro especializado para tratamiento de trastornos mentales.
Se puede constatar del informe médico psiquiátrico, que se hizo mención anteriormente la incapacidad por trastorno mental que presenta el ciudadano Zambrano Torrado Juan Carlos, por lo que este tribunal consideró procedente la suspensión del proceso y en consecuencia cambiar la medida cautelar privación judicial preventiva de libertad, dictada por el tribunal de control en fecha 08 de junio de 2.009 y ordenar su internamiento en el Centro de Tratamiento Psiquiátrico Peribeca, con sede en Peribeca, Municipio Independencia del Estado Táchira, por lo que una vez desaparezca la incapacidad el penado deberá comparecer por ante este tribunal para continuar con el cumplimiento de su pena.
En fecha 20 de agosto de 2010, se recibe en este tribunal oficio Nº 00545-10CI, de fecha 19 de agosto de 2010, procedente del Internado Judicial de San Fernando de Apure, en donde informan que no han realizado el traslado del penado por no contar con vehículo. En fecha 23 de agosto de 2010 y en virtud del anterior oficio este tribunal acordó oficiar al Director del Internado Judicial de San Fernando de Apure, a los fines del cumplimiento al traslado acordado en fecha 03 de agosto de 2010 al Centro de Tratamiento Psiquiátrico Peribeca, con sede en Peribeca, Municipio Independencia del Estado Táchira, ya que de lo contrario se le estaría vulnerando al penado uno de sus derechos fundamentales como es el derecho a la salud.
En fecha 14 de septiembre de 2010, se recibe en este tribunal oficio Nº 00603-10C, proveniente del Internado Judicial de San Fernando de Apure, en donde informan que realizaron el traslado del penado Zambrano Torrado Juan Carlos al Centro de Tratamiento Psiquiátrico Peribeca, con sede en Peribeca, Municipio Independencia del Estado Táchira y no fue recibido en dicho Centro en virtud que el Médico Psiquiatra que lo recibió Dr. Antonio Arellano lo valoró en el informe médico psiquiátrico, señaló que en el momento de la valoración no presentó alteraciones en el área psiquiatrica, además que para ese momento en dicho Centro no contaban con cupo. En esa misma fecha y visto el oficio anterior este tribunal acordó del penado en el Hospital Central de Calabozo, estado Guarico, en la Unidad de Psiquiatría. En fecha 30 de septiembre de 2010 y por cuanto en fecha 29 de septiembre de 2010 este tribunal realizo visita penitenciaria al Internado Judicial de San Fernando de Apure y por cuanto el Director del Internado manifestó que no se había realizado el traslado del penado al Hospital Central de Calabozo en virtud de que no cuenta vehículo, pero que en el Hospital de San Fernando empezó a funcionar el servicio de psiquiatría este tribunal acordó oficiar al Director del Internado Judicial de San Fernando de Apure, para que traslade al penado hasta el Hospital Pablo Acosta Ortiz, para su internamiento el servicio psiquiátrico. En fecha 14 de octubre de 2010, se recibe oficio Nº 671-10D, del Internado Judicial de San Fernando de Apure, en donde remiten informe médico realizado en el servicio psiquiatría al penado, en donde el médico psiquiatra José Mejias deja constancia que el penado no presenta al examen mental realizado síntomas ni signos con enfermedad que amerite hospitalización psiquiatrica.
SEGUNDO: El artìculo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el sistema penitenciario y señala:
Artìculo 272. El Estado garantizara un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos (…)”.

Este tribunal al momento que acordó la suspensión del proceso del penado y ordena su internamiento en el Centro de Tratamiento Psiquiátrico Peribeca, con sede en Peribeca, Municipio Independencia del Estado Táchira, lo hace en virtud de que al momento que realizaron la evaluación psicosocial ya que al penado le procedía la Suspensión Condicional de la Ejecuciòn de la Pena, el equipo que evalúa el penado deja constancia de lo siguiente: “…Cognitivamente se determina deterioro mental que conlleva a un coeficiente intelectual por debajo a su perfil de apoyo; se evidencia cuadro clínico de apoyo; se evidencia cuadro clínico psiquiátrico significativo el cual apunta a un posible “Esquizofrenia” . De inmediato se ordena su valoración por un médico psiquiatra del Hospital Pablo Acosta donde el Dr. Elio Martínez, diagnostico que este ciudadano padece trastorno mental y del comportamiento: Trastorno Bipolar en fase de remisión de síntomas clínicos por lo cual sugirió mantener tratamiento psicofármacológico en un centro especializado para tratamiento de trastornos mentales.
Cabe destacar, que los informes médicos psiquiátricos del Centro de Tratamiento Psiquiátrico Peribeca, con sede en Peribeca, Municipio Independencia del Estado Táchira señala que no fue recibido en dicho Centro en virtud que el Médico Psiquiatra que lo recibió Dr. Antonio Arellano lo valoró e informó que en el momento de la valoración no presentó alteraciones en el área psiquiátrica, además que para ese momento en dicho Centro no contaban con cupo y del Hospital Pablo Acosta Ortiz, el médico psiquiatra José Mejías deja constancia que el penado no presenta al examen mental realizado síntomas ni signos con enfermedad que amerite hospitalización psiquiátrica. Por lo que se puede constatar que los médicos psiquiatras que lo atendieron en los diferentes Centros Psiquiátricos no desconocen la enfermedad mental que padece el penado, pero para el momento que es llevado a internarlo no presenta una crisis que requiera internamiento.
El artìculo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la salud y al respecto señala:
Artìculo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida.

El artículo 62 del Código Penal en su primer aparte establece los supuestos de inimputabilidad cuando señala:
Artículo 62. (…) Sin embargo, cuando el loco o demente hubiere ejecutado un hecho que equivalga en cuerdo a delito grave, el tribunal decretara la reclusión en uno de los hospitales o establecimientos destinados a esta clase de enfermos, del cual no podrá salir sin previa autorización del mismo tribunal. Si el delito no fuere grave o si no es el establecimiento adecuado, será entregado a su familia, bajo fianza de custodia, a menos que ella no quiera recibirlo.

Del análisis de los artículos anteriormente transcritos se puede evidenciar que en el presente caso el penado Zambrano Torrado Juan Carlos, fue condenado por el Tribunal de Juicio de este Circuito y Extensión, a la pena tres (03) años prisión más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito Robo Propio en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, del informe médico psiquiátrico suscrito por el Dr. Elio Martínez, Médico Psiquiatra, adscrito al Servicio de Psiquiatría del Pablo Acosta Ortiz, con sede en la ciudad de San Fernando, Estado Apure, que le fuera practicado al ciudadano al penado Zambrano Torrado Juan Carlos, donde diagnostico que este ciudadano padece trastorno mental y del comportamiento: Trastorno Bipolar en fase de remisión de síntomas clínicos por lo cual sugirió mantener tratamiento psicofarmacológico en un centro especializado para tratamiento de trastornos mentales. Este Tribunal considera que aras de salvaguardar la salud mental del penado, por cuanto se encuentra dentro de los parámetros del primer aparte del artículo 62 ya que el delito por el que fue condenado no es tan grave, la pena es de 03 años de prisión y el penado debido a que no se ha logrado su internamiento en un centro especializado se encuentra recluido en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, que no es sitio adecuado para su permanencia. Este tribunal considera que en el presente caso lo procedente es entregar el penado a su familia, bajo fianza de custodia; para lo cual se procederá a notificar a sus familiares a los fines que manifiesten al tribunal si reciben al penado bajo fianza de custodia, por el tiempo que le falta por cumplir de pena; quienes se comprometerán: - Realizar los controles médicos psiquiátricos enviando copia de los informes médicos al tribunal; -Proporcionar los medicamentos que requiera para su tratamiento; -Ejercer control y vigilancia sobre el penado para evitar que cometa otro hecho delictivo. En caso de que los familiares del penado acepten la fianza de custodia se acordará la libertad del penado y oficiara al Director del Internado Judicial de San Fernando de Apure para que el penado sea puesto en libertad y entregado única y exclusivamente al familiar que acepto la fianza de custodia. Se deja sin efecto la decisión de fecha 03 de agosto de 2010 en donde se acordó el internamiento del penado en un centro especializado.
TERCERO: Por todos los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: Con lugar la solicitud de la Defensora Penal Rinalda Guevara a favor del penado ZAMBRANO TORRADO JUAN CARLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.547.330, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 02 de diciembre de 1975, casado; quien fue condenado por la comisión del delito de Robo Propio en grado de frustración, previsto y sancionado en el artìculo 455 en concordancia con el artìculo 80 del Código Penal EN CONSECUENCIA se acuerda es entregar el penado a su familia, bajo fianza de custodia; para lo cual se procederá a notificar a sus familiares a los fines que manifiesten al tribunal si reciben al penado bajo fianza de custodia, por el tiempo que le falta por cumplir de pena; quienes se comprometerán: - Realizar los controles médicos psiquiátricos enviando copia de los informes médicos al tribunal; -Proporcionar los medicamentos que requiera para su tratamiento; -Ejercer control y vigilancia sobre el penado para evitar que cometa otro hecho delictivo, de conformidad con los artículos 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el primer aparte del artìculo 62 del Código Penal. En caso de que los familiares del penado acepten la fianza de custodia se acordará la libertad del penado y se oficiara al Director del Internado Judicial de San Fernando de Apure para que el penado sea puesto en libertad y entregado única y exclusivamente al familiar que acepto la fianza de custodia. Se deja sin efecto la decisión de fecha 03 de agosto de 2010 en donde se acordó el internamiento del penado en un centro especializado. Notifíquese. Líbrese lo conducente.

LA JUEZ


ABG. BETTY YANEHT ORTIZ


LA SECRETARIA

ABG. XIOMARA PEÑA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado.
LA SECRETARIA

ABG. XIOMARA PEÑA.