REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA 1E-331-05
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 05 de Octubre del año 2010.
200 º y 151°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal, de fundamentar la decisión de Revocatoria de Medida Humanitaria dictada por este Tribunal al penado FREDDY CASTRO REYES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.169.233, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 21-10-1982, residenciado en la calle 5, Nro.01, Urbanización Río Zuñiga, Pirineos II, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de TRÁNSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para cuando ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. A los fines de decidir, observa:
PRIMERO: En fecha 28 de septiembre del año 2010 este Tribunal mediante auto acuerda fijar audiencia especial a fines de resolver lo expuesto en notificaciones recibidas procedentes de la Corporación de Salud del Estado Táchira, donde informa que el ciudadano Freddy Castro Reyes no se ha presentado en ese Despacho , la Unidad Técnica Nro. 03, manifiesta lo mismo, y la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, informa que la dirección que este ciudadano le dio al Tribunal para ser notificado, él ya no vive en esa dirección.
Convocada la audiencia especial, el ciudadano Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público Abg. Armando Flores, expone: En virtud de que el ciudadano Freddy Castro Reyes no se ha presentado como mandato de ley, esa representación Fiscal solicita se libre una orden de captura a este ciudadano por incumplimiento de las presentaciones que debía realizar.
La ciudadana Defensora Pública Abg, Rinalda Guevara, expone: En primer lugar se opone a la solicitud fiscal y solicita se mantenga la Medida Humanitaria que le fue acordada a su defendido y en consecuencia se le de una nueva oportunidad y se fije una nueva audiencia en la cual él pueda asistir y explique las razones por las que no ha podido cumplir con las condiciones.
SEGUNDO: Visto lo expuesto por el Ministerio Público, y lo expuesto por la Defensa, observa lo siguiente: En fecha 16 de marzo del 2005 el ciudadano Freddy Castro Reyes fue condenado por el Tribunal de Juicio de este Circuito y Extensión a cumplir la pena de diez (10) años de prisión más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para cuando ocurrieron los hechos. En fecha 21 de Junio del 2005, este Tribunal en virtud de informes médicos que presentó el penado Freddy Castro Reyes, le acordó una Libertad Condicional bajo Medida Humanitaria, prevista en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de Freddy Castro Reyes, en esa oportunidad se ordenó practicarse disciplinadamente evaluación médica por especialista adscrito al Instituto de Corposalud, quienes tienen a cargo el programa Regional Sida/ITS, a los fines de retiro de dicho tratamiento, programación y realización de todos los exámenes pertinentes, seguimiento virológico-inmunológico y para infecciones oportunistas en forma mensual, y consignar dicho informe al Tribunal una vez que sean ratificados por uno de los médicos forenses adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira; igualmente se impuso como condición presentarse por ante la Prefectura del Municipio San Cristóbal en forma mensual, a quien se le acordó oficiar a tales efectos; también se le impuso permanecer residenciado en la Localidad de Pirineos I, lote H, Urbanización Río Zuñiga, casa Nro. 03, el cual es el domicilio de su señora madre María del Carmen Pérez Reyes; igualmente el Tribunal le acordó que una vez recuperado de salud previa certificación médica debía reingresar voluntariamente al Centro Penitenciario de Santa Ana, Estado Táchira, donde deberá cumplir con la condena impuesta. Ahora bien, es el caso que en fecha 09 de diciembre de 2009, se recibe boleta de citación Nro. 106-09 con resulta de la Unidad de Alguacilazgo del Estado Táchira de fecha 24-11-2009, en virtud de que se había ordenado que notificación al ciudadano Freddy Castro Reyes a los efectos de que informara por qué no se había presentado en la Unidad Técnica Nro. 03, al dorso de la boleta la Unidad de Alguacilazgo del Estado Táchira, informan: Devuelve la boleta al Tribunal correspondiente ya que el domicilio indicado está erróneo, cabe destacar que la Urbanización Río Zuñiga está ubicado en Pirineos “1”, en donde el suscrito visitó la casa número 1 y fue atendido por la familia Sierra, quienes manifestaron no conocer a la persona nombrada en la presente boleta. En fecha 16 de junio de 2010, se libra boleta de citación Nro. 033-10 al penado Freddy Castro Reyes, a fines de que informe por qué no se ha presentado en la Unidad Técnica Nro. 03, y debía presentarse ante este Tribunal a los tres día después de notificado, y al dorso de la boleta los funcionarios adscritos al Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, informan que la persona a citar no reside en el domicilio indicado. Al folio 669, corre inserto oficio Nro. 4689, que remite la Unidad Técnica Nro. 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, de fecha 06 de agosto de 2010, en donde informan nuevamente que este ciudadano no ha cumplido con las presentaciones impuestas por este Tribunal al momento de acordarle la Medida Humanitaria, por ante ese despacho. En fecha 07 de septiembre de 2010, se recibe oficio de fecha 18-08-2010, emitido por el Delegado Municipal de San Cristóbal, en donde informa que este ciudadano se presentó desde el 26 de julio de 2005 hasta el 26-04-2006 y no se ha vuelto a presentar en dicho despacho, lo cual corre inserto a los folios 674 y 675 de la presente causa. En fecha 22 de septiembre de 2010, se recibe oficio emanado de la Directora de Corposalud del Estado Táchira, quienes informan que el ciudadano Freddy Castro Reyes no aparece como paciente valorado, ni que se le hayan hecho exámenes médicos mensuales para el control de su enfermedad, y en virtud de lo antes expuesto es por lo que este Tribunal convocó a esta Audiencia Especial, y no fue posible la ubicación del penado. Es por lo que este Tribunal considera que por cuanto este ciudadano no se ha sometido al proceso y de lo expuesto por Corposalud, este ciudadano no se ha presentado para ser valorado ni para recibir tratamiento médico, por lo que se hace presumir que su estado de salud ha mejorado, ya que hasta la presente fecha el penado y la defensa no han logrado demostrar al Tribunal que el estado de salud del penado ha desmejorado, y lo procedente es declarar Con Lugar la solitud que realiza en este caso el Ministerio Público de que se revoque la Libertad Condicional bajo Medida Humanitaria, de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordene la detención del ciudadano Freddy Castro Reyes, ya que se observa no ha cumplido con las condiciones impuestas por este Tribunal al momento de acordarle la Libertad Condicional bajo Medida Humanitaria, y se declara Sin Lugar la solicitud efectuada por la Defensa de que le fuera otorgada otra oportunidad a su defendido, dado que ha transcurrido tanto tiempo y no ha sido posible que este ciudadano acuda a las convocatorias realizadas por este Tribunal, ya que la dirección que aportó al Tribunal no se corresponde con su domicilio, por lo que se acuerda Librar orden de detención y oficiar a los diferentes Cuerpos de Seguridad del Estado.
TERCERO: Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: Primero: SE REVOCA LA LIBERTAD CONDICIONAL BAJO MEDIDA HUMANITARIA, acordada por este Tribunal en fecha 21 de junio de 2005 al penado FREDDY CASTRO REYES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.169.233, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 21-10-1982, residenciado en la Urbanización Río Zuñiga, Pirineos I, lote H, casa Nro. 3, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de TRÁNSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para cuando ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se declara Con Lugar la solitud que realiza el Ministerio Público, de que se acuerde la detención del ciudadano Freddy Castro Reyes, y se ordena Librar Orden de Detención. Líbrese oficio a los diferentes Cuerpos de Seguridad del Estado. Tercero: Se declara Sin Lugar la solicitud efectuada por la Defensa de que le fuera otorgada otra oportunidad a su defendido, dado que ha transcurrido tanto tiempo y no ha sido posible que este ciudadano acuda a las convocatorias realizadas por este Tribunal, ya que la dirección que aportó al Tribunal no se corresponde con su domicilio. Líbrese la correspondiente Requisitoria. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
Abg. BETTY YANETH ORTIZ
LA SECRETARIA,
Abg. XIOMARA PEÑA.